Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Abril de 2023, expediente CIV 078542/2015/1

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

78542/2015

Incidente Nº 1 - ACTOR: B, N. K. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN

GASTOS

Buenos Aires, 27 de abril de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Por devueltos.

T. presente el dictamen que antecede.

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por P. M. -en su calidad de heredero de H. M.- con fecha 14/10/2021, contra la resolución de fecha 08/09/2021, mediante la cual el Magistrado de grado le concedió a N. K. B. el beneficio de litigar sin gastos.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial del 31/10/2021 que fue incorporado el 09/11/2021 al sistema de gestión judicial. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que las pruebas colectadas en la causa se contraponen con la realidad, por cuanto N. K. B. resulta titular de 1/3 del inmueble sito en la calle Estados Unidos 932/934, UF Nº7 de PB y primer piso de esta ciudad,

    matrícula 12-3964/7, por haberlo heredado de su madre Á. M.M., y que actualmente se encuentra tramitando la inscripción de la declaratoria. Que la propiedad aludida es objeto de la causa "M, A.

    M. c/ M, H. s/ División de condominio" (Expte. Nº82.948/2014), en la cual se decidió vender el bien en subasta, fijándose una base de U$S150.000 y respecto de a cual le corresponderían un mínimo de U$S50.000, por lo que el requisito de carencia de recursos resulta abstracto.

    Cita jurisprudencia que abona su postura.

    Destaca que la pretensión de la Sra. B. fue desestimada,

    por lo que debe abonar las costas del proceso y que el producido de la subasta del bien aludido, resulta suficiente para satisfacer los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La actora por su parte, contesta dichos agravios mediante su presentación del 22/11/2021, que fue incorporada al sistema informático con fecha 29/11/2021.

  2. Ahora bien, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por el demandado apelante en función de lo expuesto en la contestación de los agravios efectuada por la parte actora.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T° III,

    pág. 351, A.P., 1988; CNCiv., S.J., “C, A. C. H. c/

    BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    En efecto, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., S.J.,

    Agrozonda S. A. c/ J. de P, S.

    V. y otros s/ escrituración

    y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    14/8/09; íd., id., “V, Á. B. c/ E, M. B. y otros s/ daños y perjuicios”,

    21/12/09).

    En este contexto, el recurrente no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir el criterio Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    27676672#365717136#20230426151411385

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    central de la resolución recurrida consistente en la falta de recursos de la Sra. N. K. B. para solventar los gastos del proceso y el pago de los honorarios sin comprometer sus medios de subsistencia.

    Por ello, teniendo en cuenta que se deben indicar puntualmente las deficiencias de la resolución recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondería sin más declarar desierto el presente recurso.

    Sin perjuicio de ello, a efectos de satisfacer la pretensión recursiva del apelante y respetar su derecho de defensa, se procederá

    al estudio de sus agravios.

    III.-En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D.S., O.L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento,

    debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.

    Por otra parte, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    27676672#365717136#20230426151411385

    Código Procesal que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos.

    En efecto, la parte que solicita el beneficio de litigar sin gastos debe explicar claramente su situación económica, acreditando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia y exponiendo la integración de su patrimonio, pues tales explicaciones son indispensables para valorar la veracidad de lo afirmado para obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y, eventualmente, de las costas del pleito.

    De tal forma, la actividad probatoria del requirente debe enderezarse a arrimar elementos que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no recursos para afrontar las erogaciones que demanda el litigio entablado; pues, si bien la valoración de las pruebas rendidas debe efectuarse sobre la base de la importancia económica del proceso y con criterio proclive a la concesión del beneficio, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de medios económicos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal. (conf. CNCiv., esta Sala J, Expediente N°57980/2018/1 “R. P. E. s/ B.L.S.G.”, del 8/04/21; íd., íd.,

    Expediente N° 55055/2018 Incidente Nº 1 - Actor: C.R.,

    I. E. s/ blsg

    del 9/08/21; E.. N°...

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