Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2023, expediente FSM 068302/2022/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 68302/2022/CA1

Incidente de Apelación: I.N.S., EN REP. DE

R.L.E. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS s/ AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°1

San Martín, 25 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución del 29/12/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a OSDE que brindara la cobertura del costo de internación del Sr. L.E.R. en el “Hogar Centro San Pantaleón”, la que se extendería hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “C”,

    aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, con más el 35% en concepto de dependencia y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. a) Se quejó la accionante, considerando que la cobertura conforme Categoría “C” era patentemente insuficiente e inadecuada para resguardar el derecho fundamental en una persona tan vulnerable como lo era su esposo.

    Expresó que, cualquier deficiencia en la cobertura debía soportarla por sus medios, situación que no podía afrontar, lo cual significaba dejar de asegurar el cuidado y atención que requería, dejándolo desamparado.

    Puso de relieve, que la cautelar debió concederse en los términos solicitados, pues la cobertura conforme Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Categoría “A” era la más apta para garantizar y resguardar adecuadamente el derecho a la salud, además de complementarse con el concepto de “dependencia” acreditado en las prescripciones médicas acompañadas.

    Refirió que, el “a quo” pretendió y exigió

    taxativamente que los galenos especialistas supieran mencionar de forma literal la prestación solicitada, según normativa aplicable y con el rigor de un jurista,

    entrometiéndose en la profesión médica.

    Resaltó que, no solo había acompañado un certificado médico, sino que adjuntó otras dos prescripciones que daban cuenta de su estado de salud.

    Añadió que, se encontraba acreditada la verosimilitud mediante las constancias médicas adjuntadas y además por contar con Certificado Único de Discapacidad que evidenciaba su condición.

    Sumó que, el peligro en la demora era patente atento que su cónyuge sufría de demencia vascular, estaba desorientado en tiempo y espacio, semi-postrado, no podía atenderse a sí mismo y debía ser asistido por terceros de forma permanente.

    Por lo expuesto, solicitó que se modificara la resolución a fin que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura conforme lo previsto en el Nomenclador para la prestación de Hogar Permanente,

    Categoría “A”, más dependencia.

    1. Por su parte, la accionada se agravió, en primer lugar, entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 68302/2022/CA1

    Incidente de Apelación: I.N.S., EN REP. DE

    R.L.E. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°1

    En tal sentido, manifestó que sobre la base de la condición de afiliado que presentaba una discapacidad y la prescripción médica acompañada por la accionante, decretó

    sin más, la manda judicial objetada, omitiendo contemplar que su mandante debía brindar la prestación que requería de internación, siempre y cuando, se verificaran determinados requisitos.

    Alegó que, se había soslayado que se había efectuado la correspondiente evaluación interdisciplinaria,

    de conformidad con los artículos 11 y siguientes de la Ley 24.901, de donde surgía que el afiliado requería del recurso terapéutico de la internación, aunque no en los términos solicitados por la parte actora.

    Advirtió que, la prestación reclamada carecía de fines exclusivos de rehabilitación, y que, por lo tanto, su representada no se encontraba obligada a solventar.

    Por otro lado, se quejó en lo concerniente a la presunta verosimilitud en el derecho que el sentenciante había afirmado como existente, y sostuvo que se había omitido indicar las razones por las cuales el afiliado debía permanecer internado en el lugar peticionado.

    Expresó que, el magistrado de grado no advirtió

    que se había otorgado la manda judicial en un establecimiento geriátrico, y no en uno de los denominados Sistemas Alternativos al Grupo Familiar, que, en caso de Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    darse los recaudos necesarios, como en el sublite, su representada debía otorgar.

    Destacó que, como fuera informado extrajudicialmente, la internación en una institución geriátrica no estaba incluida en el listado de prestaciones médicas detalladas en los Anexos del Programa Médico Obligatorio (Res. 201/02) del Ministerio de Salud de la Nación, ni entre sus modificatorias, complementarias y concordantes.

    Refirió que, existía una distinción entre un geriátrico y un hogar en los términos de la Ley 24.901,

    remarcando que el primero no tenía como objeto proveerle al afiliado tratamiento médico o de rehabilitación, sino satisfacer sus necesidades de la vida diaria, mientras que las médicas debían ser otorgadas en un hogar, siempre y cuando la persona con discapacidad no contara con un grupo familiar capaz de otorgarlas.

    Hizo hincapié, en que tenían que cumplirse dos requisitos mínimos para que la persona con discapacidad accediera a uno de dichos sistemas a través de su cobertura médica: (a) que la indicación surgiera de la evaluación interdisciplinaria de conformidad con los artículos 11 y 12

    de la Ley de Discapacidad y (b) que careciera de un grupo familiar continente.

    Manifestó que, el hecho de que la actora haya decidido recurrir a una institución no contratada por OSDE,

    no conllevaba en modo alguno a que su poderdante debía hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogara, ya que nada indicaba que el afiliado tuviera que acudir a ese tipo de instituciones para recibir una asistencia adecuada,

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 68302/2022/CA1

    Incidente de Apelación: I.N.S., EN REP. DE

    R.L.E. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°1

    ni siquiera a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, dado que eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales.

    Adujo que, solía ser un error común entre los prestadores y los beneficiarios del sistema concluir que los previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad eran montos que la obra social debía poner a su disposición para que contrataran con quienes se les ocurriera, cuando era claro el art. 6 de la ley 24.901 al establecer que la cobertura de las prestaciones tenía que efectuarse a través de la red de prestadores de la obra social.

    Reiteró que, no tenía obligación de cubrir la prestación ordenada y si bien la accionante podía decidir contratar servicios de geriatría, no se encontraba legitimada para pretender que fuera su mandante la que tenía que afrontar los costos de dicha elección.

    Resaltó que, había ofrecido a la parte actora la cobertura integral de internación a través de los prestadores contratados por su representada: Nuestra Sra.

    De Guadalupe, Instituto 9 de Julio (UMAT), C.D.,

    Recrear; y se le había informado que en caso de rechazar la cobertura integral y optar por un efector ajeno a la Obra Social, podía acceder a la prestación bajo el sistema de pago directo de acuerdo a los montos establecidos en el plan superador contratado, el que ascendía a $175.771.-

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Dijo que, el sentenciante no había brindado un solo fundamento acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, y que no se había demostrado que la preservación del estado de salud del afiliado se encontrara –efectivamente– en peligro y,

    mucho menos, que fuera irreparable tal como forzosamente lo requería el dictado de una medida innovativa.

    Postuló que, no se había acreditado que fuera necesario continuar internado en un establecimiento geriátrico que unilateralmente contrató, máxime cuando su representada había cumplido con la normativa legal vigente,

    ofreciendo hogares para que se alojara.

    Sumó que, una medida innovativa como la decretada en autos lucía de carácter excepcional toda vez que podría llegar a ocasionar –en caso de que no se la otorgue con prudencia– un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo suscitada en autos.

    Se quejó, de que se dispusiera un plazo de 15

    días hábiles para su cumplimiento; desconociendo el magistrado de grado que su poderdante debía aplicar a la forma de efectuar los pagos, la Resolución 887- E/2017

    dictada por el Poder Ejecutivo Nacional.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y...

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