Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2023, expediente FSM 057115/2022/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 57115/2022/1/CA1

Incidente Nº 1: YOCHLER, A.B. c/ FUERZA AÉREA

ARGENTINA s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA – INC. APELACIÓN

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

M., 25 de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 07/02/2023,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso la suspensión de los efectos del acto administrativo DI-2019-576-APN-DAP#FAA

    -del 17/10/2019- dictado por la Dirección General de Personal y Bienestar de la Fuerza Aérea Argentina,

    ordenándole que se abstuviera de proseguir con la ejecutoriedad de aquél hasta tanto se dictara resolución administrativa definitiva y/o se hallare cumplido el agotamiento de la vía administrativa; sin costas por no haber mediado sustanciación.

    Para así decidir, la magistrada de grado tuvo por acreditados los presupuestos legales exigidos para la vialidad de las medidas cautelares.

    Recordó que, si bien los actos administrativos gozaban de presunción de legitimidad y contaban con fuerza ejecutoria, lo cierto era que admitían prueba en contrario.

    Relató, que de las constancias de autos surgía que la actora había sido notificada de la mentada disposición, por la que se le había otorgado un 66% de incapacidad laboral, dictamen que impugnó.

    Resaltó, que la demandante había sido dada de Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    alta laboral definitiva con horario completo -el 19/02/2019- por su médica tratante.

    Dijo, que la accionante había interpuesto recurso de reconsideración contra la disposición cuestionada, como también pedido de pronto despacho y que, el 08/06/2022, se le comunicó -vía carta documento- que debía efectuar el reconocimiento médico en ANSeS, a fin de proceder posteriormente a iniciar su trámite jubilatorio,

    intimación que rechazó a través de cartas documentos enviadas al Hospital Aeronáutico Central y a la Fuerza Aérea Argentina.

    Añadió que, el 11/08/2022, la Sra. Y. presentó recurso jerárquico solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo -ante la Dirección General de Personal y Bienestar de la Fuerza Aérea Argentina- y que, el 18/08/2022, se le notificó que estaba en pleno trámite dicha vía recursiva y, el 05/10/2022, se le anotició que se había procedido a solicitar turno en la ANSeS para el día 17/10/2022, a efectos de evaluar su incapacidad.

    Entonces, concluyó que se encontraba acreditado que la actora había recibido reiteradas intimaciones de la accionada -tendientes al comienzo del trámite jubilatorio-,

    pese a encontrarse sin resolución definitiva el recurso jerárquico interpuesto y que, la ejecución del acto implicaba dar inicio compulsivo a aquél, lo que podría conllevar a la cancelación de su matrícula profesional de médica y a extinguir su capacidad laboral de manera irreversible.

    Por último, destacó la contraposición entre el Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 57115/2022/1/CA1

    Incidente Nº 1: YOCHLER, A.B. c/ FUERZA AÉREA

    ARGENTINA s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA – INC. APELACIÓN

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    acto administrativo cuestionado y la evaluación de la médica tratante de la actora, sin aportarse motivos ni fundamentos para la determinación de la incapacidad laboral del 66%.

  2. La recurrente se agravió, al entender que la sentenciante reconoció que no había un plazo legalmente establecido para que la Administración resolviera la situación de la parte actora y, además, se había demostrado que las actuaciones se encontraban en trámite.

    Agregó, que del sistema GEDO surgía que el EX2022-83700560-APN-CG#FAA, relacionado con el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, había sido elevado a la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Personal y Bienestar con los antecedentes requeridos y que, se encontraba próximo a su resolución.

    Insistió, en que las actuaciones administrativas se encontraban en pleno trámite, no habiéndose excedido el tiempo que razonablemente pudieran insumir tales actuados,

    atento los organismos involucrados, las instancias intervinientes y el análisis del objeto del reclamo.

    Protestó, por cuanto la decisión apelada no había valorado la demostración de cumplimiento del organismo,

    omitiendo expedirse sobre el informe debidamente contestado por su parte y acotó que, del expediente surgía que la Sra. Y. accionaba contra la disposición que la notificaba del dictamen médico legal de la Junta Médica,

    por el cual se le había otorgado una incapacidad laboral Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    equivalente al 66%.

    Expresó, que no se había violentado el debido proceso en sede administrativa, dado que la citada dependencia era el órgano encargado de plasmar el dictamen médico legal emitido por dicha Junta, que tenía la misión de evaluar al personal y estaba facultada para determinar la aptitud psicofísica y el grado de incapacidad emergente, de acuerdo a la legislación nacional vigente (BAREMO).

    Destacó, que en el caso de la causante, la incapacidad determinada fue homologada por el Departamento de Salud Ocupacional de ese organismo.

    Manifestó, que se producía la afectación del derecho de defensa y de igualdad entre las partes y que,

    el juzgador no tenía la posibilidad de invocar una norma o una defensa no alegada, ni de omitir la efectivamente señalada.

    Recordó, que los jueces debían fundar toda sentencia interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

    ...

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