Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 068634/2022/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 25 de abril de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 68.634/2022/1, caratulados “Incidente N° 1 -

ACTOR: N., M.R. y otros s/inc recusación con causa parte actora”,

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que con fecha 12 de diciembre de 2022, el Sr. M.R.N. –diputado nacional, presidente del Bloque de la Unión Cívica Radical (U.C.R.) de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación–,

    R.N.C.R. y F.M.M. (diputados nacionales por la U.C.R.), recusaron con causa al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°

    11, en los términos del art. 16 de la ley 16.986.

    Manifestaron haber sido notificados “… el día 7 de noviembre del presente año del sorteo del tribunal que va a intervenir mediante correo electrónico de la CNACAF…” (sic).

    Destacaron que la recusación obedecía a que el citado magistrado había incurrido en una causal de prejuzgamiento que lo inhabilitaba para entender en las presentes actuaciones, “… toda vez que se encuentra en tela de juicio su imparcialidad y su aptitud para resguardar los derechos constitucionales de los aquí demandantes, que integran el debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (sic).

    Señalaron, con cita en doctrina, que el prejuzgamiento sólo se configuraba por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encontraban en estado de ser resueltas, mientras que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizaban la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trataba de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Adujeron que en el expediente N° 22.896/2022,

    caratulado “M.G.P. c/ EN – Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nac. s/ A., el Sr. magistrado dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2022, y, en el punto 2° de la parte dispositiva ordenó

    intimar a la demandada a, en lo sucesivo, dictar resoluciones de conformidad a lo establecido en el considerando XIV de dicha sentencia.

    Postularon que “[e]n dicho considerando se establece una absurda conclusión, reñida con el texto de la Ley 24.937 y que en modo alguno responde a la doctrina del fallo de la CSJN recaído en los autos ‘J.L.A. y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/

    Amparo’, que indicaría que el Consejo de la Magistratura debe integrarse respecto de cada Cámara del Congreso Nacional, con dos legisladores por el partido político o alianza de la mayoría, un legislador por la primera minoría y finalmente otro por la segunda minoría” (sic).

    Sostuvieron que esta interpretación de la ley 24.937

    representaba una flagrante violación al principio de hermenéutica jurídica,

    relativo a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra ( Fallos:

    345:1249 entre muchísimos otros).

    Afirmaron que, en efecto, el titular del Juzgado N° 11

    confundía la palabra “bloque”, mencionada claramente en la ley, y la sustituía por “alianza electoral”.

    Alegaron que, en la apelación deducida en la causa N°

    22.896/2022, destacaron que la decisión recaída en dicha causa no interpretaba válidamente las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y avanzaba sobre situaciones consolidadas con derechos adquiridos que se estaban cumplimiento, “… como el derecho de los legisladores a integrar organismos constitucionales cuyos cargos se detentan bajo la legítima representación democrática” (sic). Añadieron que “[e]ste derecho es detentado de forma individual por los legisladores R. y Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Monti; por su parte el Bloque de la UCR en Diputados también posee un derecho subjetivo como fuerza política que integra un Bloque autónomo y constante en el tiempo, a nominar un diputado en el Consejo de la Magistratura, hecho que ocurrió y fue efectivizado por la HCDN” (sic).

    Puntualizaron que la decisión recaída en la causa N°

    22.896/2022, se encontraba fuera de la jurisdicción del Sr. juez, ya que la resolución HCDN 1608/22, que designó a los diputados Reyes/Monti, nunca fue cuestionada ni debatida en el marco de dicho expediente, en el que tampoco se cuestionó la acordada de la CSJN 31/2022, por la que se dispuso recibirles juramento a dichos legisladores.

    Explicaron que “[l]o que hizo el magistrado, y por tanto incurrió en prejuzgamiento, es hacer ‘renacer’ un expediente judicial que se encontraba agotado en su objeto por devenir abstracto y resolver en forma extemporánea y extra petita una intimación a la HCDN que se proyecta sobre el derecho efectivo y adquirido de los citados diputados R. y M. a integrar el Consejo de la Magistratura, como titular y suplente respectivamente” (sic).

    Insistieron en que “ … esta decisión judicial estaba fuera del ámbito de su jurisdicción, pues no integraba la litis y los eventuales interesados no eran parte en el proceso, ya que en ningún momento se citó

    a los legisladores potencialmente afectados por la intimación intempestiva tomada en el punto 2 de la parte dispositiva del amparo ‘M.’ (sic).

    Apuntaron que, por dicho motivo, “… la citada intimación a la Cámara de Diputados habilita la causal de prejuzgamiento aún cuando se haya deslizado en otro proceso judicial” (sic).

    Esgrimieron que “[e]l irrefrenable y antojadizo deseo del Juez Cormick de convertirse en exégeta de la Corte Suprema de Justicia para interpretar a su gusto un precedente que nada tenía que ver con la Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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