Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 090258/2010/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

90258/2010

Incidente Nº 1 - ACTOR: CONS DE PROP AV FIGUEROA

ALCORTA 3020/24/28 DEMANDADO: NEC-FRANGAR SA

s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de abril de 2023.- MS

AUTOS Y VISTOS:

Promueve el Dr. G.E.J., en su carácter de letrado apoderado de NEC FRANGAR S.A., incidente de recusación con causa, contra el Sr. Juez subrogante del Juzgado Civil Nro. 72, Dr. E.A.M., por la causal prevista en el artículo 17, inc.2 del Código Procesal.

Sostiene el recurrente, haber tomado conocimiento a través de un portal de noticias, que adjunta, que el magistrado integraba el estudio jurídico Cibils-Labougle-Ibáñez-abogados,

resultando ser el Dr. I. letrado de la parte actora en la presente causa, por lo que su recusación radica, en tener por objeto la imparcialidad del sentenciante en la causa seguida contra su representado.

El señor magistrado de grado, ha emitido, con fecha 29

de marzo, del corriente año, -obrante a fojas web 3/3-, el informe previsto por el artículo 22 del CPCCN, negando encontrarse incurso en la causal contemplada en el inciso 9 del ritual.

Por su parte, el señor Fiscal General -en su dictamen del día 14/04/2023 - ha propiciado el rechazo del planteo articulado.

Ahora bien, “Las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional

(CSJN, 17-4-99, JA, 2000-II-635, con nota de A.M.;

CSJN, 14-7-99, JA, 1999-IV-611; conf. F., C.C.P.C. y Comercial Comentado, Tomo 1, pág. 95, ed. Astrea,

1999). “Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero a su vez se intenta evitar Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

que el instituto se transforme en un medio espureo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido” (CSJN, 30-4-96).

En función de lo expuesto, -y como se anticipara- en tanto importa un desplazamiento anormal de la competencia, debe interpretarse restrictivamente (cfr. precedente de esta sala: “Blanco,

M.G.c.J.s.ón de adopción”, expte.

54.539/99, del 30 de diciembre de 1999; íd. “D.B., M.c., R.M. s/ recusación con causa” (expte.

22.992/04) del 20-9-05; íd. íd. “R., Reynaldo c/Opus Diez SRL

s/recusación con causa”, expte. N° 8.249/06, expte. N° 53796/2019, in re “Accorinti, P. s/ recusación con causa, del 15/07/2022, expte.

92236/2018 M.C. c/ C.J.R.s.ón con causa, del 19/08/2022, entre algunos de los precedentes del tribunal), a resultas de lo cual sólo los hechos previstos en el artículo 17 del Código procesal justifican la adopción de tal temperamento.

En el caso que nos ocupa, si bien se advierte que el recurrente fundó el presente incidente en la causal prevista en el inc. 2°

del art. 17 del Código Procesal y el Sr. Juez de grado en su informe del art.22 del CPCCN, alegó no estar incurso en la causal del inc. 9 de la misma norma legal, lo cierto es que, ambas se encuentran estrechamente vinculadas, y como lo señala el Sr. Fiscal General, no se advierte que el magistrado se encuentre inmerso en...

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