Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 040599/2018/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 40599/18/1

AUTOS: P.J.A. c/ LOS PILARES CLUB S.A. s/

INCIDENTE

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El 16/6/22 se homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por la suma de $360.000.-. A su vez, teniendo en cuenta la regulación provisoria de honorarios que ascendió a 10 UMA (que fueron percibidos por el letrado según sus propios dichos), el 15/7/22 se regularon los honorarios de la ex representación letrada de la parte demandada en la cantidad de 5 UMA.

La citada ex representación recurrió los emolumentos regulados a su favor por estimarlos bajos. Cuestionó la base regulatoria determinada en grado y explicó que debió ascender a $1.411.776 (sin perjuicio de los intereses devengados desde el 30/11/2016). Asimismo, se agravia del rechazo de la oposición formulada en los términos del art. 10 de la ley 27423 y solicita que se cite al CPACF.

En primer término, corresponde abocarse a la pretendida intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Al respecto, cabe aclarar que en el caso de autos no nos encontramos ante una acción pública en defensa del libre ejercicio de la profesión. El Tribunal no desconoce que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tiene como función primordial garantizar a sus profesionales colegiados el libre ejercicio de su función (como bien lo establece el art. 20 ley 23187) y que, para ello, puede instar la acción pública (art. 21 de la misma norma), pero en el caso no se observan causales que ameriten –por vía de hipótesis- una posible intervención (conf. CSJN, 22.08.17, “Utilducto S.A. c/ EN – AFIP – DGI s/ amparo ley 16.986, CAF 1156/2016/3/RH1).

En cuanto al cuestionamiento de la base regulatoria e inoponibilidad del acuerdo, corresponde recordar las previsiones del art. 22 de la ley 27423, norma que en su parte pertinente y con relación a la base regulatoria establece que “en caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma”.

De una interpretación armónica de las previsiones de las Fecha de firma: 24/04/2023 leyes 27423 y 20744, no podría arribarse a una solución como la pretendida.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Ello así, toda vez que el art. 15 de la LCT -a diferencia de lo sostenido por el recurrente- establece la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios, siempre y cuando se dé cumplimiento a distintos recaudos que hacen a su validez, los que se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa.

O. al respecto que el mismo recurrente propone que “se trató de una conciliación en los términos del Art. 15 LCT que, para ser válida,

debió ser homologada por el a quo”, sin percatarse de que el acuerdo celebrado entre las partes fue homologado mediante resolución que se encuentra firme.

De ahí que no resulta atendible la distinción pretendida por el recurrente y, para la determinación de los honorarios, corresponde estar al monto...

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