Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Abril de 2023, expediente CCF 015723/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 15723/2022

Incidente Nº 1 – ACTOR: TUR, M.C. DEMANDADO: OSPA-

ÑA Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN

Buenos Aires, de 2023. SFDR

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Obra Social de los Inmigrantes Españoles y de sus Descendientes Residentes en la República Argentina (OSPAÑA) el 17.10.22 contra la resolución del 14.10.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó a OSPAÑA y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 de la señora M.C.T..

    Asimismo, el juez hizo saber que la parte actora deberá abonar las diferencias entre los aportes y el valor de la cuota del Plan 210.

  2. Que contra esa resolución OSPAÑA presentó un recurso de apelación.

    La recurrente se agravia porque considera que resulta inadmisible el empleo de la vía procesal del amparo ya que la interesada no habría invocado ni acreditado el hecho de haber cumplido con el reclamo administrativo previo.

    En ese sentido, interpreta que no se encuentran acreditados los requisitos legales exigidos para la procedencia de esta acción, en particular, que de su parte no existió violación a las normas del sistema vigente, ni el dictado de acto por acción u omisión que atente contra los derechos de la accionante.

    Aduce, además, que se le ordena otorgar la cobertura de un plan que brinda un tercero y que no concurren los recaudos procesales que tornan procedente una medida cautelar.

    Finalmente, refiere a que su mandante se sostiene económicamente con el aporte y contribución de cada uno de los beneficiarios y que, como consecuencia de lo ordenado en la medida cautelar, se la estaría conminando a utilizar fondos que devienen de ellos para beneficiar a la actora,

    quien solo aportaría un cápita.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y de tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN, Fallos: 320:1633, considerando 10°)

    A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I.,

    A.J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL

    1978-B-826; esta Sala, causas n° 6950/18 del 13.3.19, n° 16.113/19 del 23.3.21

    y n° 5932/19 del 11.3.21; Sala III, causa n° 9334 del 26.6.92).

    Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-

    (confr. esta Sala, causas n° 4189/08 del 28.8.08, n° 210/10 del 31.3.11 y n°

    2657/12 del 5.7.12; Sala III, causa n° 5.236/91 del 29.9.92), sino tan sólo un examen prudente que permita percibir en la peticionaria un “fumus boni iuris”.

    Pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión, siendo que el juzgamiento Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 15723/2022

    actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación,

    ponderando los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (confr. esta Sala, causa n° 3912/02 del 20.8.02).

    En el mismo orden de ideas, el artículo...

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