Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 020231/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de abril de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G., P. L. c/ Obra Social de Comisrios Navales y otro s/ Amapro – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelacion”.

Expediente Nº 20231/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/12/22, por el Dr. J.R.A., en su calidad de apoderado de la demandada, contra la resolución de fecha 28/10/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista (conforme presentación de fecha 25/10/22), el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,

    ordenando a la accionada a proporcionar el alta afiliatoria a la accionante y a su grupo familiar contra el pago del monto que corresponda al plan oportunamente contratado, con más los aumentos establecidos por la Autoridad de Aplicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en loa autos principales, momento en el cual se dilucidara el derecho a afiliación controvertido.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar, en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva, y en concreto, se agravia el apelante de la medida cautelar dispuesta, en cuanto ordena la reafiliación de la parte accionante, teniendo el mismo cobertura por parte de PAMI.

    En ese sentido, indica que su poderdante no negó la reafiliación del amparista, sino que se rige por la normativa vigente.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por último, indica que no están reunidos los requisitos necesarios para la concesión de estas medidas, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 27/12/ y 28/12/22, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 15/02/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada de los amparistas,

    consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional, debiendo ponderarse además, en el caso en particular, el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello – y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar acciones positivas en su resguardo.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita,

    ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr.

    CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº

    LXXVII Fº 12.356).

    Estimamos que en este estadio cautelar se encuentran reunidos prima facie los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, respecto de la prestación cuestionada por el apelante (esto es, la reafiliación del amparista)

    En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que consideramos surge acreditado en principio de la documentación acompañada, de la cual se desprende que la amparista poseia cobertura medica via OSOCNA; constancia de afiliación negativa de PAMI, como así también el reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones FMP 20231/2022/1...

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