Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 022183/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de abril de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., G. A. c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS

s/ Prestaciones Quirúrgicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

22183/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto –en fecha 25/11/22- por la Dra. Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 23/11/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 17/11/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a OMINT a proporcionar al amparista la cobertura íntegra atento a la patología indicada en un 100% a su cargo de la HERNIOPLASTIA UNILATERAL

    VIDEOLAPAROSCOPICA CON MALLA DE PROLIPROPILENO DE 15 X

    15 CM Y DISPOSITIVO DE FIJACION PROTACK, en los términos y con las especificaciones prescriptas por su médico tratante.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la medida cautelar ordenada, ya que obliga a su mandante a brindar la cobertura de la cirugía, cuando –alega- la misma no se encuentra contemplada en la normativa legal vigente, haciendo referencia al PMO.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En mismo sentido, ofrece otra prestación para la resolución de su patología, indicando que la petición del amparista no se encuentra medicamente fundada.

    Asimismo, se agravia por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos para la concesión de este tipo de medidas.

    Por último, se agravia de la medida cautelar decretada por considerar idéntico lo ordenado con el objeto de fondo del amparo.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital ambas de fechas 01/02/23-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 08/03/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la patología que afecta al amparista, a saber: hernia inguinal derecha.

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por la recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que el amparista es afiliado a OMINT, estudios clínicos complementarios, su diagnóstico, RHC, la prescripción de fecha 25/10/22 que indica la intervención quirúrgica requerida por el Dr. P.Z. y el reclamo administrativo previo (línea de actuaciones FMP 22183/2022/1

    documentación

    ).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE...

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