Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 017436/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de abril de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “F. G., L.

  1. c/ SANCOR SALUD s/

    Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

    17436/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/22, por el Dr. M.C., en su calidad de apoderado de la demandada, contra la medida cautelar decretada en fecha 12/10/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista (según presentación de fecha 19/09/22), el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar solicitada,

    ordenando a la accionada a proporcionar EL ALTA DE LA AFILIACION

    RESPECTIVA al PLAN SANCOR 3000, contra pago de la cuota correspondiente a dicho plan con más los aumentos periódicos debidamente autorizados por la autoridad de aplicación, brindando la cobertura medico asistencial que requiera, sin adicionales por preexistencia, ello en atención a la falta de aprobación actual por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud de los aranceles diferenciados por preexistencias, ello hasta tanto se produzca tal circunstancia y/o se dicte sentencia definitiva en los autos principales.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. En la presentación recursiva, se agravia el apelante del decisorio puesto en crisis, por considerar que la declaración jurada prestada por la amparista al momento de la contratación fue falseada.

    Por último, indica que no se encuentran cumplidos los requisitos para la concesión de este tipo de medidas, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  4. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 03/11/22

    y 04/11/22 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 15/03/23.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por el recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que estimamos surge acreditado en principio de la documentación acompañada, de la cual se desprende que la amparista estaba afiliada a la accionada y el reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones FMP

    17435/2022/1 “documentación”).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente; responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su reclamo, entendemos que revocar la medida cautelar otorgada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible...

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