Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 010655/2020/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de abril de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos COTO,

M.E.M. c/ ANSES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

Expediente FMP 10655/2020/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaría Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido -y fundado- en fecha 01/02/2023 por la Dra. C.R.S. -

    en representación de la accionada- contra la resolución dictada el 22/12/2022, en cuanto otorgó el beneficio de litigar sin gastos requerido por la accionante, con costas a la demandada.

    En su presentación recursiva la recurrente manifiesta que pesa sobre la solicitante del beneficio en mención la carga de la prueba de los hechos fundantes de su reclamo.

    Señala que, de acuerdo a las pruebas adunadas, no resulta posible considerar que la beneficiaria se encuentra en imposibilidad de afrontar los gastos causídicos emergentes del presente. Ello, a su entender, toda vez que manifiesta que la Sra. Coto percibe un beneficio de jubilación, con ingresos superiores a un haber mínimo.

    Destaca que la actora manifiesta no poseer bienes de ningún tipo y que vive en un departamento que declara es propiedad de su hijo, pero no acompaña documental que acredite tal circunstancia, sin que surja el libramiento de oficios a las entidades pertinentes a fin de acreditar la carencia de bienes inmuebles o muebles registrables. Y que, asimismo, manifiesta que debe hacerse cargo de los gastos por servicios e impuestos, respecto a los cuales agrega todas las Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    boletas a su nombre, a nombre de su hijo y a nombre de su esposo fallecido,

    motivo por el cual de la documentación adjunta no es posible tener por acreditada la condición necesaria para acceder al beneficio de litigar sin gastos solicitado.

    Puntualiza que la prueba testimonial aportada por la actora fue realizada por anticipado, sin que conste en modo fehaciente dónde fue realizada, lo que imposibilita su debido contralor. Agrega que el campo firma letrado se encuentra sin cumplimentar por lo que no resulta posible que de los dichos de los testigos se pueda extraer conclusiones válidas y determinantes a tales efectos.

    Considera, también, que dada la manifiesta carencia probatoria no se puede generar la convicción de que se ha probado de forma indubitada la existencia de una situación económica que le impida hacer frente a la totalidad de los gastos del juicio, como así tampoco de obtener los recursos pertinentes para hacerles frente en el futuro.

    Entiende, asimismo, que la actora no ha logrado plasmar la incidencia del gasto del presente en los hechos reales de su vida habitual arrimando más información –y de forma más explícita- acerca de todo aquello de lo que carece.

    Por otra parte, se agravia por la imposición de costas a su cargo, al entender que las mismas deben ser fijadas por su orden en virtud de lo estipulado en la normativa imperante en la materia.

    Finalmente, mantiene reserva de caso federal y solicita se tenga por interpuesto el recurso impetrado, revocándose la decisión apelada con costas por su orden.

    Concedido el recurso interpuesto y corrido el traslado de ley, la contraria contestó solicitando se declare la deserción del remedio, mediante la presentación realizada el día 24/02/2023.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron las mismas en estado de resolver conforme el llamado de fecha 04/04/2023, por lo que corresponde que nos avoquemos al tratamiento del recurso interpuesto.

  2. Que, adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio de esta Alzada, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que exponemos a continuación.

    En primer término, cabe recordar que este instituto abriga como fundamento principal asegurar el libre acceso a la instancia judicial, el cual recala en el postulado de la igualdad procesal de los justiciables. El mismo está

    destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, finalidad que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos.

    Aquí debe repararse que privar del derecho a reclamar judicialmente por imposibilidad de costear los gastos causídicos, significaría introducir una flagrante desigualdad, siendo que el referido principio constitucional no se agota en la mera igualdad jurídica formal de las partes, sino que exige una igualación en concreto cuya premisa ante la justicia está constituida por el libre acceso a la jurisdicción.

    En efecto, constituye presupuesto de este beneficio la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio.

    Se trata entonces de una...

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