Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 012012/2020/1/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

12012/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: B. Z., N. Y OTROS DEMANDADO: E.,

R. J. Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 24 de abril de 2023.- MCS

Por recibidos los autos electrónicamente.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores el 16/11/2022 -incorporado al sistema informático el día 22/11/2022- y concedido el 22/11/2022, contra la resolución del 11/11/2022 en la que el Sr. Juez A decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Los apelantes fundan su recurso mediante el memorial del 30/11/2022 que fue incorporado el 01/12/2022 al sistema de gestión judicial. Sostienen -en somera síntesis de sus argumentos-

    que el Juzgador al decretar la caducidad no consideró el estado procesal del expediente, el cual se encontraba con el trámite de traslado de demanda, y por ende, priorizó el formalismo sobre lo esencial. Destacan que el art. 84 de la ley de rito prescribe que cuando el incidente es promovido antes de la audiencia preliminar o de la declaración de la cuestión de fondo como de puro derecho, sus efectos son retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, lo que los obliga a iniciar nuevas actuaciones de igual tenor, sin que exista beneficio para las partes ni para la Administración de Justicia.

    Asimismo, indican que han cumplido con la producción de todas las pruebas que ofrecieron en apoyo a su derecho.

    La demandada "E. N. - F. A. A." contesta el traslado pertinente mediante la presentación del 12/12/2022, que fue incorporada informáticamente al día siguiente.

  2. Así las cosas, sabido es que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    La inactividad, como presupuesto de la perención de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento,

    hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Como bien lo establece el art. 311 del Código Procesal,

    los plazos se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero,

    que tengan por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

    Asimismo, dispone que para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por disposición del juez.

    Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte,

    pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza.

    El presente instituto obedece a razones de interés público, que exigen que los procesos no permanezcan sin impulso indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden...

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