Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 19 de Abril de 2023, expediente FRO 018938/2020/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO

18938/2020/1/CA1 caratulado “MEHAUD, R.G. c/ AFIP s/ ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” del registro del Juzgado Federal nro. 2 de Santa Fe, Secretaría Civil y Comercial nro. 2, del que resulta que:

1) Se elevó la causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución del 23 de junio del 2022 que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por R.M. y ordenó a la AFIP que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en sus haberes previsionales, bajo la caución juratoria.

Corrido el traslado de los agravios, no fueron contestados.

Elevado el expediente y efectuado el pertinente sorteo, ingresó en esta sala.

Dictado el pase al Acuerdo, quedó la causa en estado dictar el presente.

2) Se quejó la demandada en cuanto consideró que se incumplieron las previsiones de la ley 26.854 (arts. , 3° Inc. 4), y 10°). Expuso que se omitió la aplicación del art. 5 de la Ley 26.854, que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

Seguidamente, consideró comprometido el interés público por cuanto implicó detener los efectos de un acto estatal, sin que se verificara la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley 26.854. Expuso que hay gravedad institucional por afectarse la normal y oportuna percepción de la renta pública.

Se quejó de que se hiciera lugar a la medida cuando el derecho invocado no es verosímil. Adujo asimismo, falta de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en la actuación administrativa. Explicó que el juez de primera instancia,

en la resolución impugnada, se limitó a extractar pasajes del fallo dictado por la CSJN en el caso “G.” concluyendo luego en que tal solución sería de aplicación al caso, aunque sin explicitar las concretas razones ni fundamentos Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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para sustentar dicha conclusión.

Por otro lado, le resultó también un obstáculo para sustentar la verosimilitud de derecho la ausencia de prueba de gastos extraordinarios del actor.

Se agravió porque consideró que hubo falta de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales (y su consiguiente ejecutoriedad). Manifestó que resulta imprescindible acreditar su “manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad.

Seguidamente, expuso que hay ausencia de “peligro irreparable en la demora”. Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable. Dijo que los haberes de pasividad del actor superaban varias veces el ingreso previsional mínimo, mientras que las retenciones eran razonables, que el ultimo haber previsional del mes de junio 2022 ascendió a la suma total de $534.422,05 (caja de jubilaciones) sin incluir los ingresos de caja de abogados, ni de ingresos por actividad monotributo. Enumeró

los bienes que integran el patrimonio del actor.

Luego, adujo que el pedido cautelar coincidía con la pretensión de fondo. Agregó que tampoco se cumplía con el recaudo previsto en el artículo 9 de la ley 26.854, pues resultaba evidente que el despacho favorable de la cautelar importa una grave afectación del “interés público”, pues sin duda ello provocaba una alteración en materia de recaudación tributaria, viéndose afectada la normal,

oportuna y regular percepción de la renta pública, extremo éste que permitía tener por configurada una hipótesis de gravedad institucional.

Para el hipotético e improbable caso en que no se hiciera lugar a la revocación de la medida cautelar, mantuvo la cuestión constitucional planteada,

haciendo expresa reserva de ocurrir por ante la CSJN por vía del recurso extraordinario federal previsto en la ley 48, toda vez que se encontraban involucrados los derechos, principios y garantías constitucionales. Asimismo,

porque entendió que se hallaban en juego la interpretación y/o aplicación de Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

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normas de carácter federal y planteó además el caso federal por existir gravedad institucional.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - En primer lugar, entiendo que hay que analizar el agravio relativo a que se omitió fijar el plazo o límite temporal que contempla la Ley 26.854 para el dictado de las cautelares contra el Estado.

    Considero que corresponde rechazar el agravio atento a la naturaleza de la pretensión deducida, en tanto el caso trata de una cuestión netamente alimentaria conforme lo prevé el artículo 2, inc. 2 de la Ley 26.854 y,

    en consecuencia, se ajusta a la previsión del art. 5 segundo párrafo de esa ley,

    que dispone “…No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2”.

  2. - En relación al agravio de la recurrente cuando afirma que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la cuestión, cabe decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “C.A., M. c/ Grafi Graf SRL y otros”, admitió, mediante la medida cautelar innovativa, la posibilidad de anticipar la tutela cuando se acredite la verosimilitud del derecho y peligro en la demora…” (R.A.; “Medidas Cautelares” pág 40, 3º ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea; Bs. As.; 2007).

    En el fallo citado, el más Alto Tribunal en el Considerando 12

    señaló además que “…el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del imputado…”.

    La medida cautelar solicitada por la parte actora tiene como particularidad la de configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que se debe proceder con una mayor prudencia en la Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

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    apreciación de los presupuestos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 316:1833, 319:1069 y 320: 1633).

    Esta particularidad no determina por sí misma la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que, en el supuesto de no dictarse, puedan producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva (cfr. Fallos 320:1633). Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en el fallo citado, el anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas, lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud los probados intereses del peticionario y el derecho constitucional de defensa del demandado.

    Desde esa perspectiva se puede concluir en que resulta un presupuesto esencial para el dictado de estas medidas de carácter excepcional, la existencia de una situación tal que, si no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiese razón a la accionante, podría generar daños que deben ser evitados (cfr. Corte Suprema in re “Salta Provincia de c. Estado Nacional s. acción de amparo” S 2597 XXXVIII-D, del 19/092002, publ. en ED del 24/02/2003, Fallo 51.883 pág. 7).

    Considero que en el caso sometido a estudio se dan los supuestos excepcionales que ameritan su dictado. En consecuencia, el agravio será rechazado.

  3. - Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la sentencia que, eventualmente, resulte en un determinado proceso judicial. Sólo tienden a mantener un estado de hecho o de derecho o a conservar bienes, hasta tanto concluya el proceso. La pretensión de la parte que la solicita debe limitarse, en consecuencia, a asegurar la posibilidad de obtener el derecho que alega, que en su caso, declarará la sentencia (arg. artículo 195,

    párrafo segundo, C.P.C.C.N.).

    Concordantemente, la resolución que la admite no puede exceder ese límite disponiendo que, a través de ella, se obtenga desde ya, la satisfacción Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

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    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    del derecho que se invoca.

    Asimismo, resulta oportuno recordar, que a los fines del examen de procedencia de las medidas cautelares y de conformidad con los recaudos previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    nuestro máximo tribunal tiene dicho que “Todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza” (Fallos: 323:337 y 323:1849, entre muchos...

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