Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 19 de Abril de 2023, expediente FRO 018804/2021/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº FRO

18804/2021/1/CA1 caratulado INCIDENTE DE APELACIÓN EN “LIENDO,

A.A. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Civil y Comercial, del que resulta:

1) Se elevó la causa para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva contra la resolución del 07 de diciembre de 2021 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por A.A.L., y ordenó a la AFIP (DGI) que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en su haber previsional, bajo caución juratoria.

Concedido el recurso, se corrió el respectivo traslado de los agravios, que fueron contestados. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, y se ordenó que pasara al acuerdo.

2) Se agravió la demandada de que se omitiera considerar las modificaciones introducidas por ley n° 27.617.

Explicó que la cuestión debatida adquirió un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la C.S.J.N. que emana del precedente “GARCÍA”. Expuso que la sanción de la ley 27.617 selló la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la actora a dicho precedente.

Dijo que la reciente ley ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, con lo cual continuar con toda discusión al respecto resultaría un absurdo.

Concluyó al respecto que el legislador, reafirmó su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias, a los haberes de pasividad que sean inferiores a ocho (8) haberes jubilatorios mínimos siempre y cuando no obtengan ingresos adicionales y/o estén inscriptos en el impuesto a los bienes personales.

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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Expuso que según surgía de la documental aportada, los ingresos previsionales totales de la actora en el período diciembre del año 2021, ascienden a $451.130,93.-, monto que supera el mínimo a partir del cual se tributa el impuesto en crisis.

Adujo que con el dictado de la ley n° 27.617 el Congreso de la Nación receptó el criterio de la Corte en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se puso fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente “G.” citado.

Seguidamente, se quejó de que se omitiera la aplicación del art. 5

de la ley 26.854, que ordenó la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

Se agravió asimismo, por considerar que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley 26.854, se dirige contra una disposición legal vigente y los actos administrativos que son su consecuencia, y que gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, dado que la norma se basa en criterios objetivos preestablecidos, y se encuentra involucrada la normal y oportuna percepción de la renta pública (siendo de aplicación los arts. 195 C.P.C.C.N. y 9

de la ley 26.854).

Se quejó de la resolución impugnada en cuanto tuvo por configurado el requisito exigido por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Explicó que la solución adoptada trasluce no sólo un manifiesto apartamiento del plexo normativo que rige la cuestión. También prescindió de aplicar los principios reiteradamente sostenidos por el Tribunal Cimero de la Nación que imponen examinar con criterio estricto las medidas cautelares que impiden la percepción de las rentas públicas, en tanto éstas resultan indispensables para el funcionamiento del Estado y el sostenimiento de los intereses de la comunidad (Fallos: 312:1010; 316:2922; 328:3638).

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Expuso que el aquo consideró que la situación de la accionante era de especial vulnerabilidad, omitiendo considerar que posee una importante capacidad económica. En este contexto, le resultó evidente que la pretendida “vulnerabilidad”, tiene como único objetivo la obtención de una irregular exención impositiva.

Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal que entendió

aplicable y concluyó que lo determinante a los fines del análisis de la mentada “vulnerabilidad”, era si los ingresos y bienes resultaban suficientes para afrontar los gastos derivados de la enfermedad alegada, y no la enfermedad misma. La sola pertenencia a un determinado rango etario, no implicaba que la actora tuviera un “derecho a no tributar”, más cuando no existía prueba alguna que permitiera desvirtuar la presunción de legitimidad de los descuentos efectuados. Citó

jurisprudencia que estimó aplicable.

Se agravió de la resolución en crisis en cuanto no individualizó el acto o conducta de la administración que trasluciría “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”.

Se agravió en cuanto consideró que tampoco se daba en el caso el requisito de peligro en la demora. Explicó que los haberes de pasividad de la actora superaban varias veces el ingreso previsional mínimo, mientras que las retenciones no eran significativas. Recordó que las jubilaciones-pensiones recién estarían gravadas (de corresponder) cuando superen los ocho (8) haberes mínimos, por lo que la afectación que le representaría el impuesto sería baja.

Agregó que, a poco que se analiza el nivel de ingresos y los datos patrimoniales de la actora, los argumentos de “vulnerabilidad” quedaban claramente descartados desde ambos puntos de vista, y concluyó que no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resultaba palmaria ni clara en este contexto acotado de análisis que presenta el juicio de amparo.

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 21/04/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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Señaló la falta de cumplimiento de los demás recaudos exigidos por la ley 26.854. Expuso que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo, transgrediéndose así la disposición contenida en el art. 3 inc. 4 de la ley 26.854. Y que tampoco se cumplía con el recaudo previsto en el art. 9 de la Ley 26.854, pues resultaba evidente que el despacho favorable de la cautelar importa una grave afectación del “interés público”, lo que provoca una alteración en materia de recaudación tributaria, viéndose afectada la normal, oportuna y regular percepción de la renta pública, extremo éste que permitía tener por configurada una hipótesis de gravedad institucional.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - En primer lugar, entiendo que hay que analizar el agravio relativo a que se omitió fijar el plazo o límite temporal que contempla la Ley 26.854 para el dictado de las cautelares contra el Estado.

    Considero que corresponde rechazarlo atento a la naturaleza de la pretensión deducida, en tanto entiendo que el caso trata de una cuestión netamente alimentaria conforme lo prevé el artículo 2, inc. 2 de la Ley 26.854 y,

    en consecuencia, se ajusta a la previsión del art. 5 segundo párrafo de esa ley,

    que dispone “…No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2”.

  2. - En relación al agravio de la recurrente cuando afirma que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la cuestión, cabe decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “C.A., M. c/ Grafi Graf SRL y otros”, admitió, mediante la medida cautelar innovativa, la posibilidad de anticipar la tutela cuando se acredite la verosimilitud del derecho y peligro en la demora…” (R.A.; “Medidas Cautelares” pág 40, 3º ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea; Bs. As.; 2007).

    En el fallo citado, el más Alto Tribunal en el Considerando 12

    señaló además que “…el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas cautelares, no importa una Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del imputado…”.

    La medida cautelar solicitada por la parte actora tiene como particularidad la de configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que se debe proceder con una mayor prudencia en la apreciación de los presupuestos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 316:1833, 319:1069 y 320: 1633).

    Esta particularidad no determina por sí misma...

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