Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2023, expediente FLP 038067/2022/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 20 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente N° 38067/2022/1/CA1, en el marco del expediente caratulado “J.C.O.c/ INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUB Y PENS (PAMI) s/AMPARO LEY

16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega esta causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –

PAMI- que, en el término de 72 horas, proceda a autorizar a favor del señor J.C.O., la medicación Treprostonil Inhalado,

de nombre comercial Trexonil (0,6mg) por 28 comprimidos, del laboratorio Tuteur, por el término de 3 meses.

II. La recurrente sostuvo que su mandante nunca negó la prestación ni puso en peligro la salud del afiliado y, por lo tanto, tampoco hubo un quebranto del orden constitucional ni una conducta arbitraria que diera lugar a la interposición del amparo.

En tal sentido, refirió que mediante el expediente n°

0384201400009144 tramitó el medicamento por “vía de excepción y subsidio social”, el cual, luego de ser evaluado por la Auditoría Médica de la Gerencia de Medicamentos de Nivel Central, fue rechazado en los siguientes términos “73 años-

epid. extensa- enfisema- oxigenoterapia- HTP GRUPO 3- SIN

INDICACION DE TRATAMIENTO ESPECIFICO- (ERS 2022: solo se podría considerar en compromiso epid leve/moderado, no siendo Fecha de firma: 20/04/2023

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el caso del pacte)”. Al respecto, agregó que el afiliado no presentó una nueva alternativa medicamentosa conforme los esquemas de tratamientos autorizados y aprobados por los Protocolos Médicos del ANMAT.

Por otro lado, alegó que no se encuentran reunidos los requisitos para el dictado de la medida cautelar y que se advierte una identidad entre el objeto de la pretensión cautelar y el de la acción principal.

Finalmente, informó que había sido autorizada la entrega del medicamento por 3 meses.

III. Corresponde indicar que el señor J.C.O. inició esta acción de amparo, con pedido de medida cautelar, a fin de que se le ordene al PAMI que entregue la medicación TREPROSTINIL

INHALADO, de nombre comercial Trexonil, 0.6 mg, por 28 del Laboratorio Tuteur.

Refirió que fue diagnosticado con hipertensión arterial pulmonar (HAP) severa del Grupo 3, secundaria a fibrosis y enfisema muy extenso y que, desde el año 2017, se encuentra con oxigenoterapia y el siguiente esquema medicamentoso:

Budesonide/Formoterol y Tiotropio y, con N. para la fibrosis.

Expuso que en este último tiempo su capacidad funcional presenta un alto deterioro -actual clase IV- por el avance de la hipertensión pulmonar. Asimismo, indicó que luego de la realización de un cateterismo se advierte una mayor severidad en los parámetros hemodinámicos y una gravedad de los síntomas. Ante ello, su médico tratante le indicó TREPROSTINIL

INHALADO, 0.6 mg, por 28 del Laboratorio Tuteur.

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Afirmó que su médico tratante le indicó TREPROSTINIL

INHALADO, 0.6 mg, por 28 del Laboratorio Tuteur como único tratamiento posible y que la solicitud presentada ante el Instituto fue rechazada. En este sentido, añadió que envió una carta documento a fin de compeler a la demandada a que haga entrega de la medicación, pero no obtuvo respuesta. En tal contexto, expresó que la falta de contestación de la misiva y la ausencia de otro remedio ponen en serio riesgo su salud y su vida.

IV. Ante todo, respecto de la vía procesal, cabe señalar que la Corte Suprema ha resuelto que “el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental.

En este sentido, ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas)”.

A mayor abundamiento, debe recordarse que la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (Lino E. Palacio,

Derecho Procesal Civil

, T.V., p. 137), como lo es, en la especie, el que compromete la salud e integridad física de una persona.

En consecuencia, en el presente caso la acción en curso está destinada a obtener una respuesta eficaz para la preservación de la salud del amparista, lo que concuerda con el art. 43 de la Constitución Nacional, el que sólo exige para Fecha de firma: 20/04/2023

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desestimar esta vía rápida y expedita la existencia de “otro medio judicial más idóneo” en la defensa de derechos fundamentales.

V. 1. Sentado ello, corresponde recordar que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no requieren el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud del derecho se puede atenuar.

  1. Asimismo, es preciso indicar que la medida innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

    XXXVIII. “Energía Fecha de firma: 20/04/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    Es de su esencia enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367). En ese sentido, la coincidencia de la medida cautelar con la petición sustancial no impide su procedencia, por lo que dicha circunstancia exigirá, a todo evento, una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).

    VI. Frente a lo expuesto, lo derechos aquí en juego...

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