Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 023017/2021/2/1

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 1 - ACTOR: F.S., M.L. DEMANDADO: D'

EBOLI VAZQUEZ, M.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA. EXPTE N°

23017/2021/2/1 –J.4- (G.Y.)

RELACION N° 023017/2021/2/1/CA001

Buenos Aires, abril de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 29

    de junio de 2022 –fundado el 9 de agosto de 2022-, cuyo traslado fue contestado por la actora el 14 de agosto de 2022 y por el Ministerio Público Pupilar de Cámara el 19 de abril de 2023, contra la resolución del 21 de junio de 2022, en la cual se fija la cuota de alimentos provisorios del hijo de las partes en la suma de $ 25.000.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que lo elementos probatorios agregados al memorial que funda el recurso de apelación,

    debieran haber sido desglosados, en virtud de lo dispuesto por el art.

    275 del rito.-

    El fundamento de esta norma radica en el hecho de que la intervención de la Cámara es más restringida cuando la apelación procede en relación que cuando lo hace libremente, dada la trascendencia y efectos de las resoluciones impugnables que el legislador presume menores en este caso (B., María

  3. en Highton – Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, t. 5, p. 323

    y sus citas).-

  4. Promovido el incidente de aumento de cuota, puede ocurrir que la reclamante aporte elementos que prima facie demuestren que ésta es manifiestamente insuficiente para atender a sus necesidades. En tal caso, procederá la fijación de alimentos provisionales, destinados a regir en tanto dura el incidente de aumento, los que funcionarán, en la práctica, como un complemento de la cuota de alimentos que se venía cobrando. Por cierto, esta cuota de Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    alimentos provisionales deberá otorgarse a título excepcional, sólo cuando se advierta claramente la insuficiencia de la cuota antes fijada respecto de las necesidades del alimentado (conf. B., G.A.,

    Régimen Jurídico de los Alimentos, p. 568, n° 618 y sus citas).-

    Dado el carácter especial de este tipo de prestaciones,

    los alimentos provisionales deberán fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de la reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia (conf. B.,

    G.A., ob. cit, p. 368, n° 385 y sus citas).-

    Tales alimentos participan, a falta de reglamentación específica, de la categoría de las medidas cautelares, pues la necesidad alimentaria impostergable no admite otra tutela que no sea su efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar. En razón de ello, la fijación de este tipo especial de cuota dependerá de que se acredite prima facie la verosimilitud del derecho del que la solicita (conf. H.–.A.,...

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