Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 001710/2021/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

1710/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: ROA, M.C. Y OTRO

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de abril de 2023.- MS

Y Vistos. Considerando:

La resolución dictada a fojas web 84/84, en virtud de la cual se concedió de forma total, el beneficio de litigar sin gastos reclamado, fue recurrida por la demandada a fojas web 85/85, quien expuso sus quejas en escrito que luce incorporado al sistema de gestión judicial a fojas web 87/89, los que merecieron respuesta de la actora a fojas web 91/91.

El Sr. Fiscal de Cámara, dictaminó con fecha 17 de abril, del corriente año, propiciando declarar desierto el recurso interpuesto, en virtud de lo dispuesto por el art. 266 del Código procesal.

Cuestiona la apelante la decisión de grado, por entender en líneas generales, que la sentenciante no tomó en consideración la prueba obrante en autos, al tomar la decisión de conceder la franquicia pretendida a la reclamante. Agrega que las declaraciones testimoniales, sin perjuicio de ser conocidos del actor,

han sido prestadas hace dos años, lo que de modo alguno, según sus dichos, acreditan la situación económica actual de la reclamante.

  1. Sobre el particular, cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente total, o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional. (P., “Beneficio de litigar sin gastos”, en enciclopedia Jurídica Omeba”, t.

  2. Pg. 148). El fundamento de la institución reposa, en última instancia, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nacional), asegurando el acceso Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

a la justicia. Entonces, se trata de una institución establecida en favor de quienes por insuficiencia de medios económicos no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso.

En tal inteligencia, y en orden a lograr el objeto pretendido, debe el peticionario, de conformidad con lo establecido por el artículo 79 inciso 2° del Código Procesal, ofrecer toda la prueba de que intente valerse para demostrar la imposibilidad de obtener recursos. En efecto, el onus probandi de este instituto consiste en acreditar, por parte de quien lo invoca, la carencia de recursos para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Cfr. esta Sala, E.. 51.382/13 “A.S.J.c.E.H. s/Beneficio de litigar sin gastos”, 27-2-18).

Así pues, y aún cuando en principio el pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos deba ponderarse amplia y funcionalmente, la mentada acreditación no constituye un simple trámite formal, sino que, por el contrario, es deber del interesado incorporar al proceso aquellos elementos de convicción necesarios como para concluir que en el caso concurren los extremos requeridos por la norma del art. 79 del rito. (cfr. O.D.S., en “Beneficio de litigar sin gastos”, pág. 72).

En definitiva, “para determinar la procedencia del beneficio de litigar sin cargo, el juez debe realizar, en cada caso, un análisis pormenorizado a fin de determinar la carencia de recursos del solicitante para afrontar las erogaciones que demanda el proceso, o la imposibilidad de obtenerlos (CS, “L., A.M. c/Provincia de Tucumán y otro,” Rev. La Ley, de 2000/02/17, p.7, fallo 42.314-S-

JA del 17-11-99, p. 57 (Sup)-ED, 183-132.).

A su vez, tal como se dijera en otros precedentes, la...

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