Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Abril de 2023, expediente FSM 068101/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 68101/2022/1/CA1

Incidente de apelación: R., D.O. Y OTRO c/ OSTVLA

(OBRA SOCIAL DE TECNICOS DE BUELO DE L. AEREAS) Y OTRO

s/ AFILIACIONES

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría N°2

San Martín, 19 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la codemandada -Obra Social de Técnicos de vuelo de línea aérea- contra la resolución del 21/12/2022,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Obra Social de Técnicos de Vuelo de Línea Aéreas (OSTVLA) y a la Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM), que procedieran a mantener la afiliación de los Sres. O.D.R. y M.L.M., en las mismas condiciones en las que estaban vinculados, bajo la modalidad de Plan de Salud Pyme (P. 3000), sin operar cambio alguno, debiendo cubrir en forma integral el tratamiento de cáncer de colon de la Sra. M., de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia en autos.

  2. Se agravió la recurrente, que la “a quo”

    dejara constancia en la resolución de que el actor había remitido reclamo ante su mandante y ante OSDEPYM, lo que no era cierto.

    Refirió que, se encontraba solicitando los antecedentes del caso para poder dar respuesta a las cartas documentos remitidas por el Sr. R. y en forma casi Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    inmediata el actor decidió judicializar su reclamo, sin aguardar la respuesta.

    Destacó que, los afiliados no se encontraban dados de baja en la cobertura, por lo que, no era real que requirieran de una protección especial, lo que se podía observar en la página web de la Superintendencia de Servicios de Salud.

    En esa línea, mencionó que el Sr. R. se encontraba al día de la fecha como afiliado de OSTVLA, y aclaró, para el caso de considerar que la cobertura respecto de su cónyuge se encontraba concluida, la Sra.

    M. figuraba como jubilada y en la OSTVLA, lo que hacía que contara con múltiple cobertura de salud, lo cual no era correcto, conforme la norma.

    También, adujo que procedió a realizar la consulta en la página de Anses, de la cual surgía que la Sra. M. poseía cobertura de salud en el INSSJYP, a través del cual podía obtener la totalidad de las prestaciones requeridas.

    Señaló que, el actor era afiliado obligatorio en los términos del art. 8 de la ley 23.660 y pese a haber obtenido el beneficio jubilatorio seguía afiliado a su mandante, por lo que no podía hablarse de un estado de incertidumbre y mucho menos de la presencia de peligro en la demora.

    Sumó que, no había probado ni acompañado constancia alguna que diera cuenta de una situación de riesgo inminente que requiriera la protección de un derecho que se encontraba debidamente tutelado, ya que, no se había procedido a la baja de la afiliación.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 68101/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: R., D.O. Y OTRO c/ OSTVLA

    (OBRA SOCIAL DE TECNICOS DE BUELO DE L. AEREAS) Y OTRO

    s/ AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría N°2

    Puso en conocimiento, que el actor suscribió un plan para derivar sus aportes y contribuciones a OSDEPYM,

    quien actuaba en calidad de prestadora de servicios médicos, en atención a un convenio de colaboración y complementación oportunamente suscrito entre ambas instituciones, a los fines que aplicara los aportes de salud en pago a cuenta del plan seleccionado.

    Sostuvo que, con la obtención del beneficio jubilatorio cambiaba la situación, dado que la Obra Social que representaba no se encontraba inscripta para recibir jubilados, lo que estaba regulado por el decreto 292/95.

    En virtud de ello, solicitó que revocara la resolución dictada y subsidiariamente se concediera el recurso de reposición con apelación en subsidio.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 68101/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: R., D.O. Y OTRO c/ OSTVLA

    (OBRA SOCIAL DE TECNICOS DE BUELO DE L. AEREAS) Y OTRO

    s/ AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría N°2

    ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, los amparistas peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a las codemandadas que arbitraran los medios necesarios para dar continuidad con la afiliación OSTVLA y que por el conducto OSDEPYM brindara las prestaciones correspondientes a su plan de salud (vid escrito de demanda digital, Punto

    V.-

    MEDIDA CAUTELAR URGENTE).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el Sr. R. estaba afiliado a la obra social OSTVLA (Obra social de técnicos de vuelo de líneas aéreas), bajo el plan P3000 desde el 01/11/2012.

    Refirió que, se encontraba bajo relación de dependencia como trabajador activo en la empresa “CAMBRE

    ICYESA” desde octubre del 2008 hasta la fecha de baja jubilatoria.

    Asimismo, manifestó que al haber obtenido el primer cobro en noviembre del 2022 y dado el cese laboral,

    dio aviso en forma directa a OSTVLA, a los efectos de continuar como beneficiario, en calidad de pasivo (jubilado), pero obtuvo como respuesta que no aceptaban jubilados y que, en tres meses cortarían la prestación.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    A su vez, mencionó que le informaron que debía dirigirse a la codemandada OSDEPYM, para coordinar directamente con dicha empresa las nuevas condiciones para mantener la cobertura médico asistencial de la que gozaba durante la etapa activa o bien afiliarse a PAMI.

    Agregó que, al recibir la negativa verbal de OSTVLA con fecha 06/11/2022 la Sra. M. se encontraba internada en la Clínica Santa Isabel, por colostomía por cáncer de colon (vid certificados médicos de fechas 12/12/2022 y 18/12/2022).

    Además, está acreditado que el amparista envió

    cartas documento a OSDEPYM y a la OSTVLA a efectos de obtener la reafiliación del grupo familiar, cobertura integral y del 100% a su esposa, por diagnóstico oncológico (CA Colon) quien se encontraba internada, manifestándole su firme voluntad de continuar como afiliado a OSTVLA, en las mismas condiciones que gozaba previo a su jubilación, sin limitación ni restricción, dichas misivas no tuvieron replica.

  6. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.

    24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    Fecha de firma:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR