Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Abril de 2023, expediente FSM 003582/2023/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 3582/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: K.F. EN REP DE, SU

HIJO MENOR K.J.T DEMANDADO: OBRA

SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE

PERFUMERÍA E.W. HOPE s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR” –Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 19 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 07/03/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por F.K., bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de Dirección de Perfumería E.W. H. que arbitrase lo conducente para la inmediata provisión de la cobertura integral de las prestaciones de: A] Fonoaudiología neurolingüística (3 sesiones por semana), psicología-

    tcc (4 sesiones por semana) y terapia ocupacional (3

    sesiones por semana), con los profesionales que ya venían tratando al menor. Allí aclaró, que para el caso de que dichos prestadores no fueran propios o contratados por la demandada, debía cubrir hasta el pago del valor equivalente al Módulo Rehabilitación Integral Intensivo previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; B]

    Centro educativo terapéutico jornada simple con dependencia y comedor, en la misma institución a la que actualmente asistía, indicando que en el caso de 1

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 3582/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: K.F. EN REP DE, SU

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    SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE

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    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

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    no que fuera prestador propio o contratado, debía cubrir hasta alcanzar el valor previsto por el Módulo Centro Educativo Terapéutico - Jornada Simple establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res.

    428/1999 y sus modificatorias; C] Transporte ida y vuelta a sus terapias con dependencia, que debía ser cubierto hasta alcanzar el valor previsto por el Módulo Transporte del citado N., en el supuesto de que no contase con prestadores propios o contratados. Todo ello, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dictase sentencia,

    debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cinco (5) días y bajo apercibimiento de ley.

    Además, indicó que la obligación de cobertura de las prestaciones aquí discernidas se regirían por las siguientes pautas: 1°) la demandada debía cumplir de modo inmediato y oportuno con la obligación prestacional y los pagos –en su caso- debía ser efectivizados mediante los medios habilitados a tales efectos (depósitos, transferencia o cheque) contra la presentación tempestiva en sede administrativa -a fin de su debido control- de las facturas correctamente conformadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes y emitidas por los prestadores contratados 2

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    -dejando a salvo la posibilidad de requerirlas directamente a dichos efectores-; 2°) la demandada debía cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas; 3°) la actora debía presentar en tiempo y forma la correspondiente documentación médico/legal [receta o certificación médica, etc.] que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de la/s prestación/es solicitada/s. Con la salvedad, de que ello no implicaba el deber de adjuntar todas las prescripciones mes a mes dentro del proceso judicial,

    sino sólo aquéllas relativas a las prestaciones en las que mediare incumplimiento y hubiesen sido indicadas por los profesionales de cabecera que atendieran a la afiliada y en tanto éstos prescribieran su continuidad; 4°) exhortó a ambas partes a establecer un único medio de comunicación extrajudicial entre ellas –por caso: una casilla de mail, un abonado celular, un número de WhatsApp o de Telegram especial para dicha afiliada-, mediante el cual pudieran establecer un canal de diálogo rápido y ordenado de los requerimientos que fueran menester para la accionante, con miras a obtener una respuesta más eficaz y sin tardanzas en torno a las múltiples 3

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    necesidades que demandara su cuadro clínico; y 5°)

    llevar un preciso y ordenado control de las prestaciones médico-asistenciales, insumos y medicamentos procurados a la afiliada a través de sus prestadores y/o de los profesionales tratantes.

    Por último, con el propósito de asegurar que la tutela judicial obtenida con el pronunciamiento definitivo fuera efectiva, sobre todo dadas las particulares circunstancias del caso, inconvenientes y desavenencias acaecidas a lo largo del proceso;

    estableció, que para el supuesto de incumplimiento del pronunciamiento –previa acreditación de la observancia de los trámites regulares aplicables al vínculo jurídico habido entre las partes-, se procedería sin más con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el Libro III, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. Se agravió la actora, considerando que los valores fijados para el pago de las prestaciones requeridas no resultaban suficientes para solventar sus costos reales.

    Señaló, que la cobertura fijada por el “a quo” al valor del módulo integral intensivo no resultaba idónea para salvaguardar los derechos fundamentales del niño.

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    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Asimismo, aclaró, que las sesiones de fonoaudiología eran brindadas por una prestadora directa de la demandada.

    Hizo notar, que al tratarse de un módulo integral intensivo se englobaban las prestaciones -que se daban de manera individual el valor del módulo prestación de apoyo-.

    Afirmó, que en tanto el módulo integral intensivo debía ser dividido entre todas las prestaciones, el valor hora quedaba por debajo del de la prestación de apoyo que venían aprobando, de modo que, los terapeutas debían reducir la carga horaria para poder trabajar y cobrar un sueldo acorde.

    Así las cosas, explicó, que la intensidad de horas indicada era necesaria por la patología del niño y por todo lo que requería –que estaba plasmado en los informes y planes de trabajo que se adjuntaron al presente-.

    De ese modo, arguyó que se ponía en riesgo la continuidad del esquema terapéutico de J., debido a que sus profesionales tratantes no estaban dispuestos a bajar sus valores.

    Por otro lado, remarcó que tratándose de un niño con discapacidad, sus derechos resultaban protegidos por el ordenamiento jurídico de manera 5

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    particular y, por lo tanto, todas las decisiones jurisdiccionales debían adaptarse a los estándares especialmente fijados por los instrumentos internacionales y la interpretación, que de ellos hacían los tribunales de aplicación.

    Además, puso de relieve, que la protección a la niñez se encontraba resguardada no sólo por normativa interna como la ley 26.061, sino también por abundantes instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 de, nuestra Constitución Nacional).

    En ese marco, indicó, que brindar parcialmente la medida a su asistido, iría en contra...

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