Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Abril de 2023, expediente FRE 005557/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5557/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: FISCO NACIONAL AFIP DEMANDADO: P. B. E. s/INC

APELACION

Resistencia, 19 de abril de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FISCO NACIONAL AFIP C/ P. B. E. S/EMBARGO

PREVENTIVO”, Expte. Nº FRE 5557/2022/1/CA1, venidos del Juzgado Federal de

Reconquista,

Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 11/05/2022 la parte actora promovió medida cautelar de inhibición general

de bienes contra la Sra. B.E.P. por $. . . ., suma estimada en función de la deuda por

IMPUESTO ASE 238 DDJJ 2020, que surge del Certificado de Deuda presunta N°

856/30001/2022 adjunto y solicitó se ordene trabar inhibición general de bienes de la

demandada.

En fecha 17/05/2022 el magistrado de primera instancia hizo lugar a la medida

peticionada, conforme lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 11.683 y, en consecuencia, ordenó la

inhibición general de bienes de la Sra. P..

Disconforme, la accionada interpuso recurso de apelación el día 26/08/2022, el que fue

concedido en relación y con efecto devolutivo el 31/08/2022 y fundado por la recurrente en

fecha 08/09/2022.

Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha 26/09/2022 en términos a los

que remitimos en honor a la brevedad.

Radicada la causa ante esta Alzada, el 18/10/2022 se llamó Autos para resolver.

  1. Inicialmente la recurrente refiere a la existencia de incertidumbre respecto de la

    exigencia del Aporte Solidario encontrándose discutida su constitucionalidad en la acción

    meramente declarativa iniciada por su parte y que tramita en el mismo juzgado de primera

    instancia.

    Plantea la improcedencia de la medida cautelar, toda vez que no se ha fundado en los

    principios generales que hacen procedente a toda cautelar, es decir, el peligro en la demora y la

    verosimilitud del derecho, ni se advierte acreditado el cumplimiento de los presupuestos

    requeridos por el art. 111 de la Ley 11.683 para la procedencia de la inhibición decretada.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Sostiene que en términos acuñados por la CSJN y las previsiones del art. 195 del CPCCN

    y por el art. 111 citada ley se requiere el análisis sobre concurrencia de verosimilitud del

    derecho invocado y peligro en la demora con la particularidad de que esto último refiere a un

    riesgo de insolvencia, vaciamiento o desaparición del presunto deudor (“razones fundadas”) y

    contracautela (“bajo su exclusiva responsabilidad”), cuyo cumplimiento no fue requerido por el

    sentenciante.

    Cuestiona la razonabilidad de la medida en atención al importe que se busca garantizar, y

    la existencia de otras medidas alternativas, con preeminente aplicación en el caso y menos

    lesivas de sus derechos (embargo preventivo de bienes).

    Añade que la sentencia en crisis no explicita las razones que llevaron a decretar la

    inhibición general de bienes, lo que entiende violatorio del derecho de defensa y contrario a lo

    dispuesto en el art. 111 de la ley 11.683.

    Insiste que el sentenciante soslaya que la inhibición general de bienes es una medida

    cautelar de aplicación subsidiaria, debiendo haber evaluado si no existían bienes susceptibles de

    embargo.

    Agrega que la actora ha incumplido con la Instrucción General Conjunta 790/07 (DI

    PYNF) y n° 4/07 (DI PLCJ), que estableció que la aplicación de las medidas cautelares previstas

    en el art. 111 de la ley de procedimiento tributario se justifica sólo cuando existe un riesgo

    altamente probable de insolvencia, extremo que debe ser comprobado en cada caso por quien

    solicita la medida.

    Destaca que ni la demanda ni la sentencia abordan los indicadores establecidos por la

    normativa tributaria a fin de justificar la existencia de razones fundadas, las que deben ser

    brindadas por el organismo, aun en uso de las atribuciones conferidas, a diferencia de lo

    prescripto por la misma norma –art. 111 LPT en su anterior redacción, que no exigía tal

    recaudo.

    Aduce el desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN en el precedente

    Intercorp

    .

    Con cita jurisprudencial efectúa consideraciones en punto a la ausencia de

    fundamentación normativa y fáctica, lo que conduce a descalificar el fallo como acto

    jurisdiccional válido en el marco en la doctrina de la arbitrariedad.

    Precisa que no ha concluido el procedimiento de determinación de deuda, no existiendo

    un título debidamente intervenido por la máxima autoridad nacional.

    Efectúa la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  2. Analizados los agravios precedentemente sintetizados en función de las constancias de

    autos, y abocadas a la tarea de resolver, cabe recordar inicialmente y en relación al tema aquí

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    cuestionado, que tanto el embargo preventivo como la inhibición general de bienes, se

    encuentran plasmadas en una norma de procedimiento tributario, aunque no por ello aisladas o

    excluidas de los extremos legales y requisitos que hacen al dictado de toda providencia cautelar.

    En efecto, si bien el artículo 111 de la ley 11683 establece que "En cualquier momento,

    por razones fundadas y bajo su exclusiva responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos

    Públicos podrá solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la

    cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan

    resultar deudores solidarios....", sobre el particular se ha expedido uniformemente la

    jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

    Federal al establecer que “el análisis que se efectúa en el contexto del art. 111 de la ley 11.683

    debe acotarse a un examen preliminar de la cuestión propio del trámite de las medidas

    cautelares, sin que la circunstancia de fundarse en una norma de la Ley de Procedimiento Fiscal,

    pueda alterar la naturaleza de la medida trabada, habida cuenta que aquélla habilita su petición

    para las circunstancias que prevé pero no por ello sustituye el resto de las normas que regulan el

    instituto cautelar, especialmente las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación” (Cons. III) (“AFIP DGI 30004/10 (AG 46) c/ Conti Express S.R.L. s/ Medida Cautelar,

    15 de Julio de 2010, Sala 03, Id SAIJ: FA10100058)

    Es conteste la jurisprudencia al sostener que "...el dispositivo del artículo 111 de la LPT

    está inserto en el marco general que determina la procedencia de las medidas cautelares, según

    la doctrina que emerge del CPCC en el tópico respectivo, de donde resulta que tanto es necesaria

    la existencia de una situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor, como

    igualmente que éste ostente una posición jurídica que asigne verosimilitud al título que invoca.

    Ello es, en definitiva, que la norma no funciona de modo tal que el juez, por la mera invocación

    de aquélla debe disponer el embargo, sino, antes bien ponderar la legitimidad y la razonabilidad

    de su procedencia..." ("AFIP c/Rutilex Hidrocarburos Argentinos SA" CNFed. Cont. Adm. ¬

    Sala I ¬ 27/4/2006).

    La propia Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a través de

    su Sala III ratificó dicha regla al resolver in re "AFIP c/Alesso, N.O., sentencia de

    fecha 11/10/2007 que "...si bien el artículo 111 de la ley 11683 (t.o. 1998) consagra la potestad

    del Fisco Nacional para solicitar 'en cualquier momento' embargo preventivo o, en su defecto,

    inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes,

    ello no excluye que la presentación deba ajustarse a las exigencias procesales previstas en el

    artículo 195 del CPCC.

    Tal requerimiento resulta insoslayable, a fin de que el magistrado pueda analizar la

    pertinencia y alcances de la medida pretendida...”

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Como vemos, resulta indiscutido que la AFIP tiene las facultades legales de verificar y

    fiscalizar la situación tributaria de los contribuyentes en virtud de lo previsto en el Capítulo V

    (del Título I) de la ley 11.683. Sin embargo, también es cierto que no se trata de una relación de

    poder frente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino de colaboración mutua en la

    búsqueda de la correcta imposición fiscal de los contribuyentes.

    En tales condiciones el organismo fiscal debe cumplimentar los presupuestos

    necesarios que requiere el pedido de medida cautelar a saber: a) la existencia de un derecho que

    debe ser acreditado sumariamente o prima facie fumus bonis iuris¬; b) un interés jurídico que

    justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea, lo que en doctrina se conoce como

    periculum in mora y c) el otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el

    resarcimiento que pudiere ocasionar la medida en caso de que hubiera sido pedida sin derecho

    (Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 51 y sgtes., nº 16; Morello Passi Lanza Sosa

    Berizonce, Códigos procesales, 1ª ed., v. III, pp. 75/76 con cita jurisprudencial Cám. 1ª, Sala II,

    La Plata, causa 175.669, reg. int. 379/79; C.. 2ª, Sala I, La Plata, causa B47.631, reg. int.

    361/79) (M.S.B., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Provincia de

    Bs.As. y de la Nación Comentados y Anotados, IIC, Ed. P.A.P., pág. 522).

    Cabe destacar que “si bien el fisco tiene la facultad de elegir la ocasión en que a su juicio

    podrá solicitar el embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito

    fiscal,...

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