Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Abril de 2023, expediente FRE 007366/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7366/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: FISCO NACIONALAFIP DEMANDADO: P.M.J. s/INC
APELACION
Resistencia, 19 de abril de 2023. MM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. APELACION EN AUTOS: FISCO NACIONAL
(AFIP) C/ P. M. J. S/ EMBARGO PREVENTIVO”, EXPTE Nº FRE 7366/2022/1/CA1, venidos
del Juzgado Federal de Reconquista,
Y CONSIDERANDO:
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Que en fecha 25/07/2022 la parte actora promovió medida cautelar de embargo
preventivo contra el Sr. M.J.P. por $ . . ., suma estimada en función de la deuda por
IMPUESTO: ASE DDJJ (238) AÑO 2020 que surge del Certificado de Deuda Presunta que
adjunta, expedido por el Jefe División Fiscalización Nº 2, Dirección Regional Santa Fe.
Denunció a embargo el inmueble identificado bajo TOMO 181 I, FOLIO 01002, NRO. 044579
DPTO. G.. OBLIGADO.
El magistrado de primera instancia hizo lugar a la cautelar peticionada, con fundamento
en la potestad atribuida a AFIP en el art. 111 de la Ley N° 11.683 y, en consecuencia, ordenó
trabar embargo preventivo sobre el inmueble denunciado.
Disconforme, el demandado interpuso recurso de apelación el día 26/08/2022, el que
fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 31/08/2022 y fundado por el recurrente en
fecha 08/09/2022.
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha 26/09/2022 en términos a los
que remitimos en honor a la brevedad.
Radicada la causa ante esta Alzada, el 18/10/2022 se llamó Autos para resolver.
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Inicialmente el recurrente refiere a la existencia de incertidumbre respecto de la
exigencia del Aporte Solidario encontrándose discutida su constitucionalidad en la acción
meramente declarativa iniciada por su parte y que tramita en el mismo juzgado de primera
instancia.
Plantea la improcedencia de la medida cautelar, toda vez que no se ha fundado en los
principios generales que hacen procedente a toda cautelar, es decir, el peligro en la demora y la
verosimilitud del derecho, ni se advierte acreditado el cumplimiento de los presupuestos
requeridos por el art. 111 de la Ley 11.683 para la procedencia del embargo decretado.
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Sostiene que en términos acuñados por la CSJN y las previsiones del art. 195 del CPCCN
y por el art. 111 citada ley se requiere el análisis sobre concurrencia de verosimilitud del
derecho invocado y peligro en la demora con la particularidad de que esto último refiere a un
riesgo de insolvencia, vaciamiento o desaparición del presunto deudor (“razones fundadas”) y
contracautela (“bajo su exclusiva responsabilidad”), cuyo cumplimiento no fue requerido por el
sentenciante.
Añade que la sentencia en crisis no explicita las razones que llevaron a decretar el
embargo del inmueble, lo que entiende violatorio del derecho de defensa y contrario a lo
dispuesto en el art. 111 de la ley 11.683.
Agrega que la actora ha incumplido con la Instrucción General Conjunta 790/07 (DI
PYNF) y n° 4/07 (DI PLCJ), que estableció que la aplicación de las medidas cautelares previstas
en el art. 111 de la ley de procedimiento tributario se justifica sólo cuando existe un riesgo
altamente probable de insolvencia, extremo que debe ser comprobado en cada caso por quien
solicita la medida.
Destaca que ni la demanda ni la sentencia abordan los indicadores establecidos por la
normativa tributaria a fin de justificar la existencia de razones fundadas, las que deben ser
brindadas por el organismo, aun en uso de las atribuciones conferidas, a diferencia de lo
prescripto por la misma norma –art. 111 LPT en su anterior redacción, que no exigía tal
recaudo.
Aduce el desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN en el precedente
Intercorp
.
Con cita jurisprudencial efectúa consideraciones en punto a la ausencia de
fundamentación normativa y fáctica, lo que conduce a descalificar el fallo como acto
jurisdiccional válido en el marco en la doctrina de la arbitrariedad.
Precisa que no ha concluido el procedimiento de determinación de deuda, no existiendo
un título debidamente intervenido por la máxima autoridad nacional.
Efectúa la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
-
Analizados los agravios precedentemente sintetizados en función de las constancias de
autos, y abocadas a la tarea de resolver, cabe recordar inicialmente y en relación al tema aquí
cuestionado, que el embargo preventivo se encuentra plasmado en una norma de procedimiento
tributario, aunque no por ello aislado o excluido de los extremos legales y requisitos que hacen
al dictado de toda providencia cautelar.
En efecto, si bien el artículo 111 de la ley 11683 establece que "En cualquier
momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva responsabilidad, la Administración Federal
de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o
quienes puedan resultar deudores solidarios....", sobre el particular se ha expedido
uniformemente la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal al establecer que "...cuando se está ante la figura del embargo previsto
en dicho artículo 111 no nos encontramos en un supuesto de embargo ejecutorio sino de un
embargo preventivo, cuya procedencia se encuentra habilitada por la citada norma legal, la cual
no parece otorgar al Fisco Nacional mayor derecho que el que el CPCC, bajo ciertas
condiciones, acuerda a cualquier litigante, tal como resulta, en particular, de los artículos 209 a
212, 228, 230 y concordantes del código de rito (conf. in re “AfipDGI 90709 c/ AIM Asistencia
Integral de Medicamentos SA s/ Medida Cautelar (autónoma)” – 71/1/2000; “AFIPDGI 40400
c/ Retesear SA s/Medida Cautelar (autónoma)” 1/3/2001; “Fisco Nacional (DGI) c/ La Nueva
Estrella SA s/ medida cautelar (autónoma)” 23/12/1996 entre otros.
En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia in re AFIPDGI c/VIAC SA s/embargo preventivo, sentencia de fecha 6/3/2008 al
resolver que si bien la ley 11.683 autoriza "...a la AFIP a solicitar embargo preventivo o en su
defecto inhibición general de bienes por el monto presunto del crédito fiscal; frente a la petición,
el magistrado debe analizar los extremos mínimos de viabilidad del pedido, de lo contrario
importaría desconocer a éste el ejercicio de una atribución que resulte inescindible de su
función..." (cit. José
-
Belloni “El Embargo Preventivo del Artículo III de la Ley de
Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social” en wwwcontadorescacros.com.ar).
Reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a que "...el dispositivo del
artículo 111 de la LPT está inserto en el marco general que determina la procedencia de las
medidas cautelares, según la doctrina que emerge del CPCC en el tópico respectivo, de donde
resulta que tanto es necesaria la existencia de una situación de peligro que pueda perjudicar los
intereses del actor, como igualmente que éste ostente una posición jurídica que asigne
verosimilitud al título que invoca. Ello es, en definitiva, que la norma no funciona de modo tal
que el juez, por la mera invocación de aquélla debe disponer el embargo, sino, antes bien
ponderar la legitimidad y la razonabilidad de su procedencia..." ("AFIP c/Rutilex Hidrocarburos
Argentinos SA" CNFed. Cont. Adm. Sala I 27/4/2006).
La propia Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a través de
su Sala III ratificó dicha regla al resolver in re "AFIP c/Alesso, N.O., sentencia de
fecha 11/10/2007 que "...si bien el artículo 111 de la ley 11683 (t.o. 1998) consagra la potestad
del Fisco Nacional para solicitar 'en cualquier momento' embargo preventivo o en su defecto
inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes,
ello no excluye que la presentación deba ajustarse a las exigencias procesales previstas en el
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
artículo 195 del CPCC. Tal requerimiento resulta insoslayable, a fin de que el magistrado pueda
analizar la pertinencia y alcances de la medida pretendida...” (Idem).
Como vemos, resulta indiscutido que la AFIP tiene las facultades legales de verificar y
fiscalizar la situación tributaria de los contribuyentes en virtud de lo previsto en el Capítulo V
(del Título I) de la ley 11.683. Sin embargo, también es cierto que no se trata de una relación de
poder frente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino de colaboración mutua en la
búsqueda de la correcta imposición fiscal de los contribuyentes.
En tales condiciones el organismo fiscal debe cumplimentar los presupuestos necesarios
que requiere el pedido de medida cautelar a saber: a) la existencia de un derecho que debe ser
acreditado sumariamente o prima facie fumus bonis iuris; b) un interés jurídico que justifique el
anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea, lo que en doctrina se conoce como periculum in
mora y c) el otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento
que pudiere ocasionar la medida en caso de que hubiera sido pedida sin derecho (Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 51 y
sgtes., nº 16; M.L.S.B., Códigos procesales, 1ª ed., v. III, pp. 75/76
con cita jurisprudencial Cám. 1ª, Sala II, La Plata,...
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