Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Abril de 2023, expediente FRE 007366/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7366/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: FISCO NACIONALAFIP DEMANDADO: P.M.J. s/INC

APELACION

Resistencia, 19 de abril de 2023. MM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACION EN AUTOS: FISCO NACIONAL

(AFIP) C/ P. M. J. S/ EMBARGO PREVENTIVO”, EXPTE Nº FRE 7366/2022/1/CA1, venidos

del Juzgado Federal de Reconquista,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 25/07/2022 la parte actora promovió medida cautelar de embargo

    preventivo contra el Sr. M.J.P. por $ . . ., suma estimada en función de la deuda por

    IMPUESTO: ASE DDJJ (238) AÑO 2020 que surge del Certificado de Deuda Presunta que

    adjunta, expedido por el Jefe División Fiscalización Nº 2, Dirección Regional Santa Fe.

    Denunció a embargo el inmueble identificado bajo TOMO 181 I, FOLIO 01002, NRO. 044579

    DPTO. G.. OBLIGADO.

    El magistrado de primera instancia hizo lugar a la cautelar peticionada, con fundamento

    en la potestad atribuida a AFIP en el art. 111 de la Ley N° 11.683 y, en consecuencia, ordenó

    trabar embargo preventivo sobre el inmueble denunciado.

    Disconforme, el demandado interpuso recurso de apelación el día 26/08/2022, el que

    fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 31/08/2022 y fundado por el recurrente en

    fecha 08/09/2022.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha 26/09/2022 en términos a los

    que remitimos en honor a la brevedad.

    Radicada la causa ante esta Alzada, el 18/10/2022 se llamó Autos para resolver.

  2. Inicialmente el recurrente refiere a la existencia de incertidumbre respecto de la

    exigencia del Aporte Solidario encontrándose discutida su constitucionalidad en la acción

    meramente declarativa iniciada por su parte y que tramita en el mismo juzgado de primera

    instancia.

    Plantea la improcedencia de la medida cautelar, toda vez que no se ha fundado en los

    principios generales que hacen procedente a toda cautelar, es decir, el peligro en la demora y la

    verosimilitud del derecho, ni se advierte acreditado el cumplimiento de los presupuestos

    requeridos por el art. 111 de la Ley 11.683 para la procedencia del embargo decretado.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Sostiene que en términos acuñados por la CSJN y las previsiones del art. 195 del CPCCN

    y por el art. 111 citada ley se requiere el análisis sobre concurrencia de verosimilitud del

    derecho invocado y peligro en la demora con la particularidad de que esto último refiere a un

    riesgo de insolvencia, vaciamiento o desaparición del presunto deudor (“razones fundadas”) y

    contracautela (“bajo su exclusiva responsabilidad”), cuyo cumplimiento no fue requerido por el

    sentenciante.

    Añade que la sentencia en crisis no explicita las razones que llevaron a decretar el

    embargo del inmueble, lo que entiende violatorio del derecho de defensa y contrario a lo

    dispuesto en el art. 111 de la ley 11.683.

    Agrega que la actora ha incumplido con la Instrucción General Conjunta 790/07 (DI

    PYNF) y n° 4/07 (DI PLCJ), que estableció que la aplicación de las medidas cautelares previstas

    en el art. 111 de la ley de procedimiento tributario se justifica sólo cuando existe un riesgo

    altamente probable de insolvencia, extremo que debe ser comprobado en cada caso por quien

    solicita la medida.

    Destaca que ni la demanda ni la sentencia abordan los indicadores establecidos por la

    normativa tributaria a fin de justificar la existencia de razones fundadas, las que deben ser

    brindadas por el organismo, aun en uso de las atribuciones conferidas, a diferencia de lo

    prescripto por la misma norma –art. 111 LPT en su anterior redacción, que no exigía tal

    recaudo.

    Aduce el desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN en el precedente

    Intercorp

    .

    Con cita jurisprudencial efectúa consideraciones en punto a la ausencia de

    fundamentación normativa y fáctica, lo que conduce a descalificar el fallo como acto

    jurisdiccional válido en el marco en la doctrina de la arbitrariedad.

    Precisa que no ha concluido el procedimiento de determinación de deuda, no existiendo

    un título debidamente intervenido por la máxima autoridad nacional.

    Efectúa la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. Analizados los agravios precedentemente sintetizados en función de las constancias de

    autos, y abocadas a la tarea de resolver, cabe recordar inicialmente y en relación al tema aquí

    cuestionado, que el embargo preventivo se encuentra plasmado en una norma de procedimiento

    tributario, aunque no por ello aislado o excluido de los extremos legales y requisitos que hacen

    al dictado de toda providencia cautelar.

    En efecto, si bien el artículo 111 de la ley 11683 establece que "En cualquier

    momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva responsabilidad, la Administración Federal

    de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o

    quienes puedan resultar deudores solidarios....", sobre el particular se ha expedido

    uniformemente la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

    Administrativo Federal al establecer que "...cuando se está ante la figura del embargo previsto

    en dicho artículo 111 no nos encontramos en un supuesto de embargo ejecutorio sino de un

    embargo preventivo, cuya procedencia se encuentra habilitada por la citada norma legal, la cual

    no parece otorgar al Fisco Nacional mayor derecho que el que el CPCC, bajo ciertas

    condiciones, acuerda a cualquier litigante, tal como resulta, en particular, de los artículos 209 a

    212, 228, 230 y concordantes del código de rito (conf. in re “AfipDGI 90709 c/ AIM Asistencia

    Integral de Medicamentos SA s/ Medida Cautelar (autónoma)” – 71/1/2000; “AFIPDGI 40400

    c/ Retesear SA s/Medida Cautelar (autónoma)” 1/3/2001; “Fisco Nacional (DGI) c/ La Nueva

    Estrella SA s/ medida cautelar (autónoma)” 23/12/1996 entre otros.

    En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro

    Rivadavia in re AFIPDGI c/VIAC SA s/embargo preventivo, sentencia de fecha 6/3/2008 al

    resolver que si bien la ley 11.683 autoriza "...a la AFIP a solicitar embargo preventivo o en su

    defecto inhibición general de bienes por el monto presunto del crédito fiscal; frente a la petición,

    el magistrado debe analizar los extremos mínimos de viabilidad del pedido, de lo contrario

    importaría desconocer a éste el ejercicio de una atribución que resulte inescindible de su

    función..." (cit. José

    1. Belloni “El Embargo Preventivo del Artículo III de la Ley de

    Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social” en wwwcontadorescacros.com.ar).

    Reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a que "...el dispositivo del

    artículo 111 de la LPT está inserto en el marco general que determina la procedencia de las

    medidas cautelares, según la doctrina que emerge del CPCC en el tópico respectivo, de donde

    resulta que tanto es necesaria la existencia de una situación de peligro que pueda perjudicar los

    intereses del actor, como igualmente que éste ostente una posición jurídica que asigne

    verosimilitud al título que invoca. Ello es, en definitiva, que la norma no funciona de modo tal

    que el juez, por la mera invocación de aquélla debe disponer el embargo, sino, antes bien

    ponderar la legitimidad y la razonabilidad de su procedencia..." ("AFIP c/Rutilex Hidrocarburos

    Argentinos SA" CNFed. Cont. Adm. Sala I 27/4/2006).

    La propia Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a través de

    su Sala III ratificó dicha regla al resolver in re "AFIP c/Alesso, N.O., sentencia de

    fecha 11/10/2007 que "...si bien el artículo 111 de la ley 11683 (t.o. 1998) consagra la potestad

    del Fisco Nacional para solicitar 'en cualquier momento' embargo preventivo o en su defecto

    inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes,

    ello no excluye que la presentación deba ajustarse a las exigencias procesales previstas en el

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    artículo 195 del CPCC. Tal requerimiento resulta insoslayable, a fin de que el magistrado pueda

    analizar la pertinencia y alcances de la medida pretendida...” (Idem).

    Como vemos, resulta indiscutido que la AFIP tiene las facultades legales de verificar y

    fiscalizar la situación tributaria de los contribuyentes en virtud de lo previsto en el Capítulo V

    (del Título I) de la ley 11.683. Sin embargo, también es cierto que no se trata de una relación de

    poder frente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino de colaboración mutua en la

    búsqueda de la correcta imposición fiscal de los contribuyentes.

    En tales condiciones el organismo fiscal debe cumplimentar los presupuestos necesarios

    que requiere el pedido de medida cautelar a saber: a) la existencia de un derecho que debe ser

    acreditado sumariamente o prima facie fumus bonis iuris; b) un interés jurídico que justifique el

    anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea, lo que en doctrina se conoce como periculum in

    mora y c) el otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento

    que pudiere ocasionar la medida en caso de que hubiera sido pedida sin derecho (Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 51 y

    sgtes., nº 16; M.L.S.B., Códigos procesales, 1ª ed., v. III, pp. 75/76

    con cita jurisprudencial Cám. 1ª, Sala II, La Plata,...

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