Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Abril de 2023, expediente FBB 011896/2022/1

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11896/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 18 de abril de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11896/2022/1/CA2, caratulado “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘GARCÍA, S.C. c/ PENAFIP s/Acción mere

declarativa de inconstitucionalidad’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 86, contra la

medida cautelar rechazada a fs. 73/74.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La magistrada de grado no hizo lugar a la medida cautelar

solicitada por la parte actora.

Para así decidir, entendió que habiendo la actora interpuesto una

acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, la declaración pretendida agota

el objeto de la pretensión y sólo es susceptible de ejecución mediante un nuevo

proceso de conocimiento, razón por la cual la medida solicitada excede el marco de la

presente acción.

2do.) Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la

parte actora (fs. 86), el que fue fundado a fs. 103 (según constancias del SGJ Lex 100).

Sostiene que la jueza de grado no ha analizado correctamente el

precedente “G.” de la CSJN, pues en autos se ha acreditado que la accionante

pertenece al colectivo de jubilados, conforme a los recibos de haberes aportados, se le

retiene el impuesto a las ganancias y acredita una situación de vulnerabilidad

conforme a las constancias médicas.

Refiere que el peligro en la demora se configura en la medida en

que las retenciones que recaen sobre los haberes previsionales de su mandante, en

concepto de Impuesto a las Ganancias, de persistir en el tiempo generarían

consecuencias indudablemente graves a la accionante, ello teniendo en cuenta su

delicado estado de salud.

Que no puede pasarse por alto que su mandante acredita una

especial situación de vulnerabilidad conforme certificado de discapacidad expedido

por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en el cual consta “Tumor

maligno secundario de otros sitios Tumor maligno de la mama” y que actualmente se

encuentra en “estadio IV con metástasis cerebral con receptores negativos, cerb2

negativo, en tratamiento con quimioterapia”,

Fecha de firma: 18/04/2023

Alta en sistema: 19/04/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11896/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Manifiesta que la historia clínica también da cuenta que la

accionante fue operada en 3 oportunidades por metástasis cerebral y que actualmente

se encuentra en tratamiento con 5º línea de quimioterapia con respuesta parcial y que

padece depresión, por lo que se encuentra en tratamiento con psicoterapia y psiquiatra

para control evolutivo de síntomas cognitivos con pérdidas transitorias de la memoria.

Todo lo cual acredita la grave enfermedad que implica controles periódicos y que por

su naturaleza insumen importantes gastos.

3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte demandada

(fs. 105/110).

4to.) Bajo este escenario, es dable recordar que la procedencia

de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los

USO OFICIAL

términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN, a la estricta

apreciación de los requisitos de admisión, por un lado, a la apariencia o verosimilitud

del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que

exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la

sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse.

En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este

debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como

una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la

sentencia de mérito (conf. M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y

Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. IIC, ed. 1986, p. 494).

Pues la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la

eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la

pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y

profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca

de la existencia del derecho discutido.

Por su parte, el segundo de los recaudos enunciados (periculum

in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando

de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario

llegue demasiado tarde. En tanto que se tiende a impedir que, durante el lapso que

inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la

Fecha de firma: 18/04/2023

Alta en sistema: 19/04/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11896/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la

ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos.

En este orden de ideas, se observa que con el dictado de la ley

26.854 de medidas cautelares en las causas en que la Nación es parte, su art. 13 ha

precisado los alcances de estos requisitos para los casos como el de autos, en los que la

pretensión cautelar consiste en obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal.

Allí, se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves de imposible

reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada precedentemente debe vincularse,

tanto con el derecho invocado, como con la ilegitimidad argumentada, respecto de la

cual, ha de existir indicios serios y graves al respecto. Por lo demás, también se detalla

que para la concesión de la medida preliminar debe valorarse que no se produzca una

USO OFICIAL

afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o materiales irreversibles.

5to.) En cuanto al argumento dado por la jueza para rechazar la

cautelar en crisis, cabe mencionar que cuando la pretensión declarativa de

inconstitucionalidad tiene finalidades preventivas, la posibilidad de evitar la

consumación del daño hace a su propia esencia, de otro modo, el planteo declarativo

perdería rápidamente sentido si no pudiera evitarse el daño. La falta de aseguramiento

provisional del objeto que se pretende obtener en la sentencia definitiva podría

convertir en inútil a la actividad jurisdiccional. Esto es, si se parte de la especial

consideración del grupo particularmente vulnerable (conforme a lo dicho por la CSJN

en “G., Fallos: 342:411), es necesario realizar un análisis pormenorizado para

determinar si existe un riesgo concreto que implique comprometer la subsistencia

del/la peticionante, lo que a priori se observa en el supuesto de autos.

Además, la propia ley 26.854 contempla la posibilidad de que se

dicten medidas cautelares que dispongan “la suspensión de los efectos de una ley, un

reglamento, un acto general o particular”, para lo cual se exige acreditar: a) que el

cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de

imposible reparación ulterior; b) la verosimilitud del derecho invocado; c) la

verosimilitud de la ilegitimidad; d) la no afectación del interés público; y e) que la

suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o

materiales irreversibles (art. 13).

Fecha de firma: 18/04/2023

Alta en sistema: 19/04/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11896/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

6to.) Que en las presentes actuaciones, de la realización de un

estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia

de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra

configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado.

Ello así, prima facie, si se tiene presente la doctrina de la CSJN

sentada en la causa “G.” antes citada, en la que se declaró la inconstitucionalidad

de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y

27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores

pronunciamientos (v. FPA 2138/2017/CS1CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1

G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de

inconstitucionalidad

, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1CS1 y

USO OFICIAL

otros FPA 3588/2016/2/RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente

declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1

CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, B.M. c/ EN AFIP s/ proceso

de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “V.,

R.N. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción

meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre

muchos otros) y en similar sentido se ha expedido reiteradamente esta Cámara Federal

de Apelaciones (v. “Di Corrado”, S.I., del 15/7/2021 y “L., S.I., del

9/9/2021, entre muchos otros).

7mo.) En cuanto al peligro en la demora, el apoderado de la

parte actora refirió que la Sra. G. se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues

se trata de una persona gravemente enferma, a quien se le ha expedido el

correspondiente certificado de discapacidad, y que su cuadro médico implica controles

periódicos que le insumen importantes gastos.

En efecto, según lo informado por el Dr. C.L., médico

especialista en oncología, la actora es paciente oncológica con diagnóstico de OMS C

50 (cáncer de mama) estadio IV con...

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