Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Abril de 2023, expediente FBB 011896/2022/1
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11896/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 18 de abril de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11896/2022/1/CA2, caratulado “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘GARCÍA, S.C. c/ PENAFIP s/Acción mere
declarativa de inconstitucionalidad’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 86, contra la
medida cautelar rechazada a fs. 73/74.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La magistrada de grado no hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por la parte actora.
Para así decidir, entendió que habiendo la actora interpuesto una
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, la declaración pretendida agota
el objeto de la pretensión y sólo es susceptible de ejecución mediante un nuevo
proceso de conocimiento, razón por la cual la medida solicitada excede el marco de la
presente acción.
2do.) Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la
parte actora (fs. 86), el que fue fundado a fs. 103 (según constancias del SGJ Lex 100).
Sostiene que la jueza de grado no ha analizado correctamente el
precedente “G.” de la CSJN, pues en autos se ha acreditado que la accionante
pertenece al colectivo de jubilados, conforme a los recibos de haberes aportados, se le
retiene el impuesto a las ganancias y acredita una situación de vulnerabilidad
conforme a las constancias médicas.
Refiere que el peligro en la demora se configura en la medida en
que las retenciones que recaen sobre los haberes previsionales de su mandante, en
concepto de Impuesto a las Ganancias, de persistir en el tiempo generarían
consecuencias indudablemente graves a la accionante, ello teniendo en cuenta su
delicado estado de salud.
Que no puede pasarse por alto que su mandante acredita una
especial situación de vulnerabilidad conforme certificado de discapacidad expedido
por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en el cual consta “Tumor
maligno secundario de otros sitios Tumor maligno de la mama” y que actualmente se
encuentra en “estadio IV con metástasis cerebral con receptores negativos, cerb2
negativo, en tratamiento con quimioterapia”,
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11896/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Manifiesta que la historia clínica también da cuenta que la
accionante fue operada en 3 oportunidades por metástasis cerebral y que actualmente
se encuentra en tratamiento con 5º línea de quimioterapia con respuesta parcial y que
padece depresión, por lo que se encuentra en tratamiento con psicoterapia y psiquiatra
para control evolutivo de síntomas cognitivos con pérdidas transitorias de la memoria.
Todo lo cual acredita la grave enfermedad que implica controles periódicos y que por
su naturaleza insumen importantes gastos.
3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte demandada
(fs. 105/110).
4to.) Bajo este escenario, es dable recordar que la procedencia
de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los
USO OFICIAL
términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN, a la estricta
apreciación de los requisitos de admisión, por un lado, a la apariencia o verosimilitud
del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que
exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la
sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse.
En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este
debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como
una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la
sentencia de mérito (conf. M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. IIC, ed. 1986, p. 494).
Pues la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la
eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la
pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y
profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca
de la existencia del derecho discutido.
Por su parte, el segundo de los recaudos enunciados (periculum
in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando
de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario
llegue demasiado tarde. En tanto que se tiende a impedir que, durante el lapso que
inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la
ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos.
En este orden de ideas, se observa que con el dictado de la ley
26.854 de medidas cautelares en las causas en que la Nación es parte, su art. 13 ha
precisado los alcances de estos requisitos para los casos como el de autos, en los que la
pretensión cautelar consiste en obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal.
Allí, se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves de imposible
reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada precedentemente debe vincularse,
tanto con el derecho invocado, como con la ilegitimidad argumentada, respecto de la
cual, ha de existir indicios serios y graves al respecto. Por lo demás, también se detalla
que para la concesión de la medida preliminar debe valorarse que no se produzca una
USO OFICIAL
afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o materiales irreversibles.
5to.) En cuanto al argumento dado por la jueza para rechazar la
cautelar en crisis, cabe mencionar que cuando la pretensión declarativa de
inconstitucionalidad tiene finalidades preventivas, la posibilidad de evitar la
consumación del daño hace a su propia esencia, de otro modo, el planteo declarativo
perdería rápidamente sentido si no pudiera evitarse el daño. La falta de aseguramiento
provisional del objeto que se pretende obtener en la sentencia definitiva podría
convertir en inútil a la actividad jurisdiccional. Esto es, si se parte de la especial
consideración del grupo particularmente vulnerable (conforme a lo dicho por la CSJN
en “G., Fallos: 342:411), es necesario realizar un análisis pormenorizado para
determinar si existe un riesgo concreto que implique comprometer la subsistencia
del/la peticionante, lo que a priori se observa en el supuesto de autos.
Además, la propia ley 26.854 contempla la posibilidad de que se
dicten medidas cautelares que dispongan “la suspensión de los efectos de una ley, un
reglamento, un acto general o particular”, para lo cual se exige acreditar: a) que el
cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de
imposible reparación ulterior; b) la verosimilitud del derecho invocado; c) la
verosimilitud de la ilegitimidad; d) la no afectación del interés público; y e) que la
suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o
materiales irreversibles (art. 13).
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11896/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
6to.) Que en las presentes actuaciones, de la realización de un
estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia
de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra
configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado.
Ello así, prima facie, si se tiene presente la doctrina de la CSJN
sentada en la causa “G.” antes citada, en la que se declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y
27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores
pronunciamientos (v. FPA 2138/2017/CS1CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1
G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad
, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1CS1 y
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otros FPA 3588/2016/2/RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente
declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1
CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, B.M. c/ EN AFIP s/ proceso
de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “V.,
R.N. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción
meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre
muchos otros) y en similar sentido se ha expedido reiteradamente esta Cámara Federal
de Apelaciones (v. “Di Corrado”, S.I., del 15/7/2021 y “L., S.I., del
9/9/2021, entre muchos otros).
7mo.) En cuanto al peligro en la demora, el apoderado de la
parte actora refirió que la Sra. G. se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues
se trata de una persona gravemente enferma, a quien se le ha expedido el
correspondiente certificado de discapacidad, y que su cuadro médico implica controles
periódicos que le insumen importantes gastos.
En efecto, según lo informado por el Dr. C.L., médico
especialista en oncología, la actora es paciente oncológica con diagnóstico de OMS C
50 (cáncer de mama) estadio IV con...
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