Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Abril de 2023, expediente FSM 060765/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 60765/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: GONCALVES, M.F.

(EN REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE

s/INC APELACION” –Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 17 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la resolución del 17/11/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la señora M.F.G. y ordenó a OSDE que en el plazo de dos (2) días procediera a restituirle su afiliación a la menor D.M.A.G. al mismo plan en el que se encontraba afiliada, para lo cual, la amparista continuaría abonando las facturas correspondientes,

    debiendo la accionada a tal efecto, implementar el mecanismo tendiente a recibir y extender las constancias correspondientes a dichos pagos hasta tanto fuera resuelta la cuestión de fondo en las presentes. A su vez, se le hizo saber a la actora que en el caso de determinarse en la definitiva, que sabiendo que la niña tenía una enfermedad preexistente con anterioridad a suscribir la correspondiente declaración jurada de salud omitió denunciarlo, la diferencia a pagar sería fijada por la Superintendencia de Seguros de la Salud, quedando a su cargo el pago de la misma.

    Finalmente, indicó, que el cumplimiento de la manda debía ser acreditado por la accionada en el 1

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 60765/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GONCALVES, M.F.

    (EN REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE

    s/INC APELACION” –Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    mismo plazo, mediante la presentación de las constancias respectivas, bajo apercibimiento de tomar los recaudos legales para su efectivización y de aplicar sanciones pecuniarias compulsivas por cada día de retardo.

  2. Se agravió la demandada, advirtiendo que en autos no se pretendía mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino justamente modificarlo, ordenando a su mandante a que procediera a otorgar el alta de la afiliación de la menor D.M.A.G., pese al falseamiento de su declaración jurada de salud.

    Manifestó, que la decisión del “a quo”

    excedía lo cautelar, ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictar sentencia.

    Adujo, que en la presente causa no se cumplía con el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de una medida cautelar.

    En ese sentido, indicó, que mediante la resolución apelada, arbitrariamente se ordenaba a OSDE

    que tomase las medidas del caso, para proceder a la reafiliación de la menor D. y brindar la cobertura médica que venía gozando como afiliada al Plan Binario 2

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 60765/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GONCALVES, M.F.

    (EN REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE

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    2-210, contrariando así lo establecido en la normativa vigente.

    A., que lo que se discutía, era la obligación que tenía la actora de completar el formulario declarando su verdadero estado de salud y el del grupo que pretendía incorporar.

    Asimismo, puso de resalto que el formulario de afiliación tenía carácter de DDJJ y que la falsedad en su llenado habilitaba a OSDE a rescindir el contrato conforme a lo estipulado en la ley 26.682 y su Decreto Reglamentario.

    Señaló, que también debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos,

    requisito que tampoco se encontraba cumplido.

    Ello, por cuanto consideraba que la rescisión del contrato se producía respecto del plan superador de cobertura, quedando a disposición la cobertura de las prestaciones establecidas en el PMO, a través del plan 1.015 para todo el grupo familiar.

    Refirió, que había sido la propia parte actora quien indicó que su hija D. no padecía dolencia alguna en la actualidad, sumado al hecho de que se encontraba con cobertura del plan 1.015, razón por lo cual, quedaba demostrado que no existía para la menor peligro alguno en la demora.

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    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 60765/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GONCALVES, M.F.

    (EN REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE

    s/INC APELACION” –Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Así las cosas, recordó que una de las notas distintivas de las medidas cautelares debía ser la urgencia en la reparación del derecho que se entendía vulnerado, con más razón si lo que se solicitaba, era el dictado de una medida cautelar innovativa como en el caso de autos.

    Destacó, que la elección de un Plan Superador por parte del usuario determinaba que la situación debía ser analizada desde la ley 26.682, sin importar si el quantum de la cuota se componía de aportes y contribuciones provenientes de la seguridad social.

    De esa forma, tuvo en cuenta, que el Art. 10

    de la citada norma, autorizaba la percepción de valores diferenciales para la admisión de usuarios que presentasen enfermedades o situaciones preexistentes.

    En ese orden de ideas, explicó que era el usuario quien -en uso de su libertad de elección-,

    podía adherirse a los servicios de un Plan Superador del PMO, debiendo en consecuencia, asumir el costo de abonar el valor diferencial por preexistencias que él o algún integrante del grupo familiar poseyera.

    Expresó, que lo contrario significaba colocar al usuario con enfermedades o situaciones preexistentes en una posición de privilegio,

    permitiéndole recibir los servicios de un Plan 4

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 60765/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GONCALVES, M.F.

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    s/INC APELACION” –Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Superador sin tener que asumir el costo de pagar valor diferencial alguno.

    Además, aclaró que el sistema permitía al afiliado obligatorio que portaba una enfermedad o situación preexistente, obviar el pago del valor diferencial, optando por los servicios del Plan asistencial que cubriese todas las prestaciones contempladas en el PMO.

    A su vez, afirmó, que con el dictado de medidas como la aquí dispuesta, se perjudicaba a los afiliados de OSDE y a la propia Organización, en tanto el ingresante con enfermedad preexistente comenzaba,

    apenas producida su afiliación, a hacer uso de los servicios médicos, asistenciales y paramédicos ofrecidos por OSDE, sin que se hubieran podido adecuar sus fondos para el nuevo desembolso.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se revocara la medida y se autorizara a su mandante a exigir el valor diferencial fijado en razón de la preexistencia declarada por la amparista.

    Por último, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caso federal y de reclamar por los daños y perjuicios que le pudieran ser generados por el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos.

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    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 60765/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GONCALVES, M.F.

    (EN REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE

    s/INC APELACION” –Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por su parte, la parte actora reprochó, que en el último párrafo de la medida dictada se estableciera que en el caso de determinarse en la definitiva, que la accionante conocía que la niña tenía una enfermedad preexistente con anterioridad a suscribir la correspondiente declaración jurada de salud y había omitido denunciarlo, quedaría a su cargo el pago de la diferencia que fuera fijada por la Superintendencia de Seguros de la Salud.

    Al respecto, aseguró que nunca denunció una condición de salud preexistente, por cuanto no existía.

    Además, argumentó que el Art. 14 de la ley 26.682 –relativo a la cobertura del grupo familiar-,

    establecía en forma precisa en su último párrafo, que las prestaciones no serían limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por periodos de carencia ni podían dar lugar a cuotas diferenciadas,

    razón por la cual, dicha exigencia debía ser revocada.

    Posteriormente, la parte actora y la asesora de menores e incapaces contestaron el traslado de los agravios.

  3. En primer término, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean...

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