Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Abril de 2023, expediente FSM 050229/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 50229/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: RODRIGUEZ, C.L.,

(EN REP. DE SU HERMANA MARIA SOLEDAD

RODRIGUEZ) DEMANDADO: INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

Martín, 18 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 09/11/2022, en la cual el Sr. juez “a -quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP), que dispusiera lo necesario para la cobertura del 100% del medicamento KANBIS (cannabidiol) 100mg/ml, en la forma prescripta por el médico tratante.

  2. Se agravió la parte demandada,

    considerando que para la procedencia del amparo o el dictado de la medida cautelar tendiente a garantizar y proteger un derecho, tenía que cumplirse con los supuestos establecidos en la ley 16.986.

    En tal sentido, advirtió que no se había tenido en cuenta en los actuados el Art. 2 de la citada ley, donde se postulaba, que el recurso de amparo sería inadmisible cuando, por ejemplo,

    existieran recursos o remedios administrativos que permitieran obtener igual protección.

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    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50229/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, C.L.,

    (EN REP. DE SU HERMANA MARIA SOLEDAD

    RODRIGUEZ) DEMANDADO: INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    Agregó que, la obra social siempre tuvo a disposición la vía administrativa para salvaguardar su derecho.

    Refirió que, el sentenciante hizo lugar a la medida cautelar desoyendo al Instituto.

    Sostuvo, que no existió negativa por parte de la Obra Social para el suministro de la medicación requerida, sino que, respecto al KANABIS-CANNABIDOL

    100MN, dos frascos mensuales, no se encontraba en la cobertura en el vademécum, razón por la cual le habrían ofrecido oportunamente otras drogas como posibles alternativas.

    Arguyó que no existió un rechazo de la medicación peticionada, solamente se efectuaron supuestas formulaciones sobre su negativa, siendo que según entiende el demandado no existe evidencia científica para valorar sus beneficios o riesgos, por lo que, se ofrecieron otros medicamentos que se encontraban a si disposición, con cobertura del 100%.

    Señaló, que el “cannabidiol” no se encontraba autorizado por le ANMAT y, en consecuencia,

    debía dirigirse al Ministerio de Salud e incorporase al “Programa Nacional para el estudio e investigación del uso medicinal del cannabis y sus derivados y tratamientos no convencionales”.

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    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50229/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, C.L.,

    (EN REP. DE SU HERMANA MARIA SOLEDAD

    RODRIGUEZ) DEMANDADO: INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

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    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    Asimismo, manifestó que la obra social otorgaba numerosas prestaciones, pero en el caso concreto, la accionante no acredito la justificación médica para la obtención del referido fármaco.

    En ese sentido, argumentó que era una situación concreta y no una negligencia o negativa caprichosa del PAMI, en relación a la medicación requerida sino que su mandante ante los pedidos de los afiliados debía cumplir con los protocolos médicos predeterminados y establecido por el Estado Nacional.

    Postuló, que el INSSJyP, se basaba en criterios solidarios, eficacia y eficiencia razón por la cual los recursos financieros debían administrarse con responsabilidad, para solventar las prestaciones de la totalidad de los afiliados que conforma su padrón.

    En tal sentido, aclaró que la medida cautelar se dictó sin la pertinente valoración ajustada a derecho de la documental aportada en los autos, ni la correspondiente producción de la prueba.

    Consideró, que se había violado su derecho de defensa en juicio al quebrantar el principio de bilateralidad del proceso, provocando una efectiva privación de justicia.

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    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50229/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, C.L.,

    (EN REP. DE SU HERMANA MARIA SOLEDAD

    RODRIGUEZ) DEMANDADO: INSTITUTO

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    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    Asimismo, manifestó que la actora no había aportado prueba alguna que demostrara la efectividad del fármaco requerido, ni que el que su mandante le había ofrecido no fuese idóneo para tratar las dolencias del menor.

    Finalmente, citó jurisprudencia, normativa que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal y solicito que se revocara la resolución recurrida, con costas a la contraria.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

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    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    RODRIGUEZ) DEMANDADO: INSTITUTO

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno al reclamo efectuado ante el INSSJyP por una afiliada con una discapacidad, que requiere la provisión de la medicación “K. – cannabidiol 100mg/ml” en atención a las particularidades de su cuadro de salud,

    no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que 5

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50229/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, C.L.,

    (EN REP. DE SU HERMANA MARIA SOLEDAD

    RODRIGUEZ) DEMANDADO: INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de...

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