Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2023, expediente FRO 032278/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”-integrada- el expediente Nro. FRO 32278/2022 “BROZZO, LUCIA c/ CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESIONALES DE LA INGENIERIA DE LA

2DA. CIRCUNSCRIPCIÓN. s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES”, (originario del Juzgado de Primera Instancia Federal N° 1 de Rosario), del que resulta;

V. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 28 de diciembre de 2022 que dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. L.B. contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESIONALES DE LA

INGENIERIA DE LA 2DA. CIRCUNSCRIPCIÓN por los fundamentos expuestos en los considerandos.

Concedido el recurso, se ordenó el traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la parte demandada. Elevados los autos a esta Alzada, fueron recibidos en la Sala “A”, dispuesto el pase de los autos al Acuerdo, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. A.C. dijo:

La recurrente sostuvo que el sentenciante aseguró

que la posibilidad de criopreservar gametos a fin de ser madre más adelante, no se encuentra incluida en las previsiones legales y que para así resolver remitió a la audiencia informativa ordenada, en el marco de la cual se dispuso la citación del Dr. C.C..

Interpretó que el magistrado de grado convocó a ese profesional como médico de opinión. Señaló que esta figura sui generis debe ser diferenciada de la del perito,

quien es elegido por sorteo o eventualmente por acuerdo de Fecha de firma: 17/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023 partes, desarrollando su tarea en el marco del proceso,

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fijando una fecha para la realización de la pericia, en la que usualmente evalúa al paciente, a la que asisten los peritos de control, y que implica la elaboración de conclusiones o respuestas de modo imparcial y objetivo,

elaborando un informe (generalmente por escrito) que se presenta en el expediente y puede ser objeto de impugnación o de pedido de aclaración. Aseguró que nada de esto ocurre cuando se trata de un médico de opinión quien es designado por el juzgador sin participación alguna de los interesados,

quienes tampoco asisten a la audiencia a la cual el mencionado profesional comparece.

Manifestó que la citación del mentado médico de opinión podría interpretarse como la facultad del juzgador de adoptar medidas para mejor proveer habilitadas por el CPCCN

interviniendo como una suerte de consultor técnico.

Destacó que esta posibilidad que aporta el ordenamiento procesal ha sido y es actualmente uno de los temas más discutibles entre los doctrinarios, ya que para algunos se trata de una herramienta con la que cuentan los Jueces para dictar una sentencia más justa, en tanto que para otra parte de la doctrina procesal consiste en un resabio inquisitivo que afecta la imparcialidad del juzgador.

Indicó que no resulta pertinente aquí entrar en esa discusión, sino más bien en el hecho de que el médico citado, lejos de expedirse sobre las aristas del caso relacionadas con su experticia, hizo referencia a cuestiones vinculadas con la ley 26.682, determinando lo que supuestamente correspondía o no cubrirle a la demandada.

Consideró que ello resulta inadmisible.

Comentó que el Dr. C. concluyó que a la amparista no le asistía derecho Fecha de firma: 17/04/2023 de requerir la cobertura de Alta en sistema: 18/04/2023

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tratamientos o técnicas de reproducción asistida ni la criopreservación de gametos para una futura maternidad, por no estar dicho supuesto contemplado por la ley, agregando que si quisiera ser madre soltera podría hacerlo recurriendo a semen de donante (tratamiento que sí debería cubrirse por ley) pero no con sus propios ovocitos.

Dijo que el sentenciante se fundó en esta informativa para rechazar la medida cautelar oportunamente impetrada, causándole un gravamen irreparable.

Destacó que lo afirmado por el profesional en cuanto a que la insuficiencia ovárica que se presenta en este caso está relacionada con la edad de la persona y no con una patología que la esté determinando, contraría abiertamente lo señalado y comprobado a través de estudios adecuados por la médica tratante Dra. H., quién expresamente señaló en estos autos que la brusca disminución de la reserva ovárica de valores normales a valores propios de una mujer de 50 años en un corto lapso de tiempo, obedecía claramente a una patología.

Refirió que la opinión de su médica tratante,

fundada en los estudios médicos que se le practicaron fue soslayada sin justificación alguna por el criterio de otro profesional, convocado ad hoc por el juzgador, según el cual el enorme deterioro de la reserva ovárica sufrido en un corto lapso de tiempo por la actora, no obedeció a una condición patológica.

Aclaró que ese criterio no merece mayor respeto que el de su médica tratante, teniendo en consideración que dicho profesional no la evaluó, no le indicó estudios ni tuvo otro conocimiento de su cuadro general ni de su padecimiento Fecha de firma: 17/04/2023 que no fuera el examen de la historia clínica y que en cambio Alta en sistema: 18/04/2023

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la Dra. H. la venía atendiendo desde hacía más de un año. Por otra parte, puntualizó que el Dr. Carizza hizo derivar la idea de que no estaría prevista en la ley la posibilidad de que una persona preserve óvulos para realizar un posterior tratamiento de fertilización asistida, en tanto que sí sería de cobertura obligatoria aquel que está

destinado a buscar un embarazo en el momento presente.

Citó los artículos 7 y 8 de la Ley 26.862 y la Resolución N° 1044/2018 que consideró aplicable al caso.

Concluyó diciendo que quedó acreditado que padece un problema de disminución repentina de la reserva ovárica que no se condice con su edad biológica y que muy probablemente deriva de una condición genética, según lo afirmado en autos por la médica tratante. Que, asimismo dicha profesional, informó al juez que su paciente se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico por un cuadro depresivo, que estuvo medicada con R., y que dicho tratamiento medicamentoso fue suspendido poco antes de iniciar el proceso de obtención de óvulos, con esta finalidad.

Sostuvo que en virtud de lo expuesto quedaron acreditados los tres requisitos exigidos por la legislación vigente para acceder a las técnicas de reproducción asistida de alta complejidad y la criopreservación de los gametos que se obtuvieren, sin otra limitación que la cantidad de tratamientos anuales (tres por año en el caso de técnicas de alta complejidad).

Entendió que aun estando en conocimiento de lo expuesto el sentenciante optó por desoír lo informado por la médica tratante, en cuanto al padecimiento que afecta su salud física, como su salud mental, optando por excluirla de la posibilidad que le confiere Fecha de firma: 17/04/2023 la ley vigente, en virtud de Alta en sistema: 18/04/2023

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lo manifestado por un médico de opinión designado sin su intervención y que nunca la evaluó.

Citó un antecedente dictado por esta Cámara y la legislación allí señalada, concluyendo que resulta claro su derecho a gozar de la cobertura integral del tratamiento que incluye la criopreservación, para la consecución de un futuro embarazo.

Respecto a la cantidad de ovocitos a preservar -no determinada en la ley señaló que debe seguirse el criterio de los profesionales médicos especializados en la materia.

En virtud de lo expuesto solicitó que se revoque la medida cautelar dictada y que se disponga la cobertura del 100% de la prestación requerida.

2) Al contestar los agravios la demandada señaló

que para el juez a quo no está acreditado debidamente que el caso particular de la actora esté previsto en la cobertura legal del art. 8 de la Ley.

Manifestó que del informe del médico de opinión,

Dr. C.C., surge que no existiría una patología que determinara la baja reserva ovárica y que debe relacionarse con la edad de la paciente.

Expuso que del informe de su médica tratante, la Dra. H., surge lo expuesto cuando dice: “…insuficiencia ovárica acorde a su edad”, también se ha mencionado el deseo de la paciente de congelar óvulos debido a su edad y que no posee pareja. Dedujo que existe entonces una contradicción con lo expuesto luego por dicha profesional cuando manifiesta que existiría una insuficiencia ovárica precoz y baja reserva Fecha de firma: 17/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023 ovárica.

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Relató que de la declaración de la profesional se lee: “Ella tiene controles ginecológicos normales.” “Ella tenía interés en congelar óvulos por maternidad futura”.

Ella me trajo estudios anteriores donde hay una ecografía transvaginal de noviembre 2021 y análisis de esa fecha que da todo bien y los análisis hormonales que muestran una alteración e...

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