Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 17 de Abril de 2023, expediente FPA 008246/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8246/2022/1/CA1

Paraná, 17 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN

AUTOS BARRETO, OLGA ESPERANZA C/ ANSES S/ AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 8246/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10/03/2023, contra la resolución del 12/02/2023.

El recurso se concede el 15/03/2023, contesta la parte actora el 17/03/2023 y pasa la causa para resolver el 23/03/2023.

II-

  1. Que, la Sra. O.E.B. interpone demanda de amparo con medida cautelar innovativa contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se le ordene abonar efectiva y positivamente su salario como empleada activa del organismo, el que tiene carácter alimentario y ha sido interrumpido en virtud de la sanción sin goce de haberes por treinta (30) días, extendida por sesenta (60) días más, impuesta por su empleadora a partir del 23/08/2022.

  2. Que, se presenta la demandada y contesta el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, resalta que no cumplen los requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada y cita jurisprudencia que avala su postura.

  3. Que, la Sra. Juez de grado hace lugar a la medida cautelar innovativa y ordena a la ANSES al inmediato reintegro de sus haberes caídos, desde la fecha de la Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    suspensión administrativa; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

    Contra dicha decisión se alza la recurrente.

    III-

  4. Que, la demandada recurrente alega que la suspensión sin goce de haberes ya fue cumplida íntegramente y que la actora ha sido restituida a sus labores, con la correspondiente remuneración; por lo que sostiene que la cuestión ha devenido abstracta.

    Argumenta respecto de la falta de verosimilitud del derecho en la medida otorgada por la juez, en virtud de que la sanción administrativa impuesta cuenta con presunción de legitimidad de la que gozan los actos de la administración pública.

    Expresa que no se configura tampoco peligro en la demora alguno en tanto la accionante ha sido restituida a sus funciones, refiere al interés público comprometido y la coincidencia de objeto entre la medida y el fondo del asunto. Hace reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la actora y solicita que se desestime el recurso de su contraria, con costas.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, previo al abordaje de los agravios expresados corresponde remarcar la vigencia de la ley la 26.854 de Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8246/2022/1/CA1

    medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados.

    Su ámbito de aplicación se encuentra ceñido a lo estipulado en su art. 1, que sienta: “Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley”.

    A su vez, el art. 19 estipula ciertos límites:

    Procesos excluídos. La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° inciso 2 (plazo acotado a tres -3- días para producir el informe previo), 5°

    (Vigencia temporal de la medida), 7° (Modificación de la medida) y 20 (Inhibitoria) de la presente

    (las aclaraciones no obran en el texto legal).

    De conformidad con tales pautas, los artículos mencionados en el artículo 19 de la ley 26.854 son los únicos de dicho cuerpo normativo que resultan aplicables en los procesos de amparo, las restantes cuestiones relativas al trámite cautelar se rigen por la ley 16.986 y por el Código ritual.

    VI-

    a) Que, previo al análisis de los presupuestos de la medida cautelar colocada en crisis, corresponde sostener, en orden al examen relativo a su viabilidad en supuestos como el de autos, que medidas como la solicitada presuponen una respuesta jurisdiccional que, de ordinario,

    deben aplicarse con un criterio restrictivo,

    fundamentalmente tratándose de actos legislativos y administrativos.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    37638701#365024757#20230417095817291

    Sentado lo anterior, cabe indicar que la viabilidad de la medida cautelar se halla sujeta a que se encuentren reunidos todos los extremos exigidos por el art. 230 CPCCN,

    consistentes en verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    b) Que, en cuanto a la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), debe...

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