Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2023, expediente CAF 038483/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 17 de abril de 2023.

Y VISTOS: este expte. CAF 38483/2022/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 – Actor: B., S.M. Demandado: EN-AFIP-LEY 10628 s/ inc apelación”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría n° 5.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a la ́ ́

      Administracion Federal de Ingresos Publicos (AFIP) que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la accionante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

      Fundó su decisión en que el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de toda medida cautelar debía analizarse de conformidad con el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de la Corte.

      En este contexto, destacó que, en el caso, se encontraba acreditada la condición de “vulnerabilidad”

      de la actora “por el solo hecho de pertenecer al colectivo de jubilados ostenta un estado de vulnerabilidad que merece la inmediata tutela por parte ́

      del organo jurisdiccional”.

      Por último, con relación al peligro en la demora, lo encontró configurado en el carácter alimentario de los haberes previsionales.

    2. Contra esa decisión la AFIP dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, al primero no Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      se le hizo lugar y la concesión del segundo provoca la intervención de este Tribunal. En sustancial síntesis sostuvo que: a) no se fijó un límite a la medida cautelar dictada; b) se aplica erróneamente el precedente “G.” porque no se atiende a ningún otro criterio más que a la condición objetiva de que la actora es jubilada; c) no se configura en el caso el requisitos de verosimilitud en el derecho, debido a la edad de la actora; d) el dictado de la ley 27.617

      resolvió la cuestión de fondo; e) la contracautela, en el caso de que se confirme la medida, debería ser real.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares –

      justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la condición cautelar contemplada en el art. 199 del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

      p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

      1.3. También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

      ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros).

      A ello se añade que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (“La Ley” 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).

      1.4. Finalmente habrá de efectuarse...

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