Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 101318/2019/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

101318/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: M. O.,

  1. K. s/BENEFICIO DE LITIGAR

    SIN GASTOS

    Buenos Aires, 17 de abril de 2023.- REC

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos a esta alzada en formato digital a los fines de conocer en el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la citada en garantía el día 29/9/2022 contra la resolución del 23/9/2022 mediante la cual se concede el beneficio de litigar sin gastos a favor del actor.

  3. Disconforme con ello, se alza la parte apelante por los fundamentos que expone en la presentación del 5/10/2022. Allí

    indica, en ajustada síntesis, que la prueba aportada a efectos de sustentar la solicitud de exención impetrada, en modo alguno resulta idónea para ilustrar acerca de la real situación económico-financiera presente de la parte actora y agrega que la carga efectiva de probar la imposibilidad de las erogaciones previstas recae exclusivamente sobre la accionante. Por último señala que la prueba informativa y testimonial son desactualizadas y por tanto no permite tener por acreditado acabadamente la actual situación económica de la actora.

    Corrido el pertinente traslado, no fue contestado por la parte actora.

    A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara, en el dictamen que se incorpora junto al presente señala que los agravios no cumplen con lo dispuesto por el art. 265 del CPCC, ello en función de los argumentos allí expuestos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

  4. Cabe recordar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

    indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así,

    punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.,

    A. "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351,

    A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,

    ., A. C. H. c/ B. N.A. s/ cancelación de hipoteca

    del 1/10/09).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta Sala,

    A.S.A.c.J.d.P., S.

    V. y otros s/ escrituración

    y “A.a S. A. c/ S.

    S. A. y otros s/ daños y perjuicios

    , 14/8/09; Idem., id., “., Á. B. c/

    E., M. B. y otros s/ daños y perjuicios

    , 21/12/09).

    En este contexto, se aprecia que la apelante, a mas de expresar su disconformidad con el decisorio apelado, no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir el criterio central de la resolución recurrida, de modo que no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto, pues no se ha aportado argumento alguno que reúna los requisitos establecidos en el art. 265 del Código Procesal.

    Sin embargo se efectuarán a continuación algunas precisiones a efectos de satisfacer los cuestionamientos de la parte recurrente.

    IV.- En primer lugar es del caso remarcar que de autos no se desprende una oposición efectiva a la concesión de la franquicia solicitada por el apelante. En efecto, como se podrá observar de la compulsa de estas actuaciones, la parte recurrente al presentarse en autos solo solicitó en forma genérica el rechazo de la franquicia con el fundamento que la accionante contaba con medios suficientes para solventar las costas del proceso. Por demás se advierte que no ofreció

    contraprueba a la pretensión de la accionante y al mismo tiempo Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    34495472#365039385#20230417103704209

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    guardó silencio al traslado que se le confirió en los términos del art.

    81 del C.P.C.C. (2/6/2022), de modo que cualquier circunstancia introducida con relación a las pruebas resulta por demás extemporánea.

    Sin perjuicio de ello y en cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D.S., O.L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento,

    debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.

    Por otra parte, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Código Procesal que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su...

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