Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 059996/2020/1

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

59996/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: P. G., G. Y. s/BENEFICIO DE LITIGAR

SIN GASTOS

Buenos Aires, 17 de abril de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta alzada a los fines de conocer en el recurso de apelación interpuesto (14/12/2022) por la parte demandada y la citada en garantía contra el pronunciamiento del día 2/12/2022 mediante la cual se concede el beneficio de litigar sin gastos a favor de la parte actora.

  2. Contra tal temperamento se alza el apelante por los fundamentos que expone en la presentación del 27/2/2023, cuyo traslado respectivo fue contestado por la parte actora conforme escrito del 6/3/2023. A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara, en el dictamen que se incorpora a la presente, señala que los agravios no cumplen con lo prescripto por el art. 265 del CPCC por lo que entiende que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto, en los términos del art. 266 del Código Procesal A tales antecedentes nos remitimos en honor a la brevedad.

  3. En forma liminar cabe recordar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

    indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así,

    punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.,

    A. "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351,

    A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,

    ., A. C. H. c/ B. N.A. s/ cancelación de hipoteca

    del 1/10/09).

    No obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta Sala,

    A.S.A.c.J.d.P., S.

    V. y otros s/ escrituración

    y “A.a S. A. c/ S.

    S. A. y otros s/ daños y perjuicios

    , 14/8/09; Idem., id., “., Á. B. c/

    E., M. B. y otros s/ daños y perjuicios

    , 21/12/09).

    Desde tal óptica, se aprecia que el apelante, no ha cumplido en rigor con la carga de indicar los fundamentos jurídicos que rebatan el criterio central de la resolución por la cual se otorgó la presente franquicia. De allí y pese a la disconformidad que se aprecia,

    no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación en cuestión (cfr. art. 265 del Código Procesal).

    No obstante lo anterior y a los fines de satisfacer la pretensión recursiva de la parte apelante, se efectuarán a continuación algunas consideraciones al respecto.

    IV.- Pues bien, comenzaremos por señalar, que en la oportunidad de correrse traslado de la prueba rendida en autos en los términos del art. 81 del CPCC (19/5/2022), el apelante guardo silencio al respecto, no habiendo realizado ningún tipo de cuestionamiento en dicha oportunidad con relación a los distintos medios probatorios que fueron incorporados en estas actuaciones, de modo que cualquier otra apreciación que se intente realizar en este acto resulta por demás extemporánea. Asimismo, se puede apreciar también que en la oportunidad de presentarse en autos a mas de solicitar el rechazo de la franquicia (en forma genérica) solo cuestionó la prueba testimonial por tratarse de personas distintas a las oportunamente ofrecidas y por cuanto las mismas resultaban iguales.

    Al mismo tiempo se advierte que tampoco ofreció prueba para contrarrestar la pretensión de la accionante.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    35215775#365075043#20230417105220870

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Determinado ello y en cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D.S., O.L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento,

    debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.

    Por otra parte, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Código Procesal que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos.

    En efecto, la parte que solicita el...

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