Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Abril de 2023, expediente CCF 001122/2022/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

1122/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: B. D., L. DEMANDADO: OBRA SOCIAL

DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION

s/INCIDENTE DE APELACION

Juzgado N° 7

Secretaría N° 14

Buenos Aires, de abril de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada –notificado al señor Defensor Oficial-, respondido por la parte accionante, contra resolución de fecha 27.12.22; y CONSIDERANDO:

  1. La letrada S. R. D. promovió acción de amparo en representación de su hija menor de edad, con medida cautelar,

    solicitando a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación proceda a la cobertura integral de la prestación de acompañante terapéutico, de lunes a viernes, dos horas por día, de enero a diciembre de 2022. Acompañó certificado de discapacidad (vigente hasta 2030), de donde surgía que B. D., L., de 17 años,

    presentaba retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado y síndrome de Down.

    El señor juez dispuso la medida solicitada, ordenando la cobertura integral de la prestación, con el alcance previsto en el Nomenclador Nacional de Discapacidad (Resolución 428/1999 y normas de actualización) para la cobertura del módulo de estimulación temprana (resolución del 09.03.22).

    Posteriormente la accionante solicitó se prorrogue dicha medida por el período enero-diciembre del año en curso.

    El magistrado hizo lugar a lo requerido, en idénticos términos,

    por el nuevo lapso (v. resolución del 27.12.22).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  2. La demandada apeló la resolución sobre la base de los siguientes agravios: a) el acompañante terapéutico es un dispositivo de salud mental para evitar internaciones en situación crítica o ayudar en procesos de externación, circunstancias que no se presentan en el caso; b) la prestación no se encuentra prevista en ninguna ley de nuestro país; c) el mecanismo se halla estipulado para un tiempo determinado y no puede convertirse en una prestación prolongada.

  3. En primer término cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (cfr. CSJN Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537 y 307:1121).

  4. En lo que atañe al análisis de la causa, surge del expediente que la amparista se encuentra afiliada a la demandada y padece de retraso moderado y síndrome de Down (v. certificado médico del 01.12.21 y resumen de historia clínica del 07.12.21, expedidos por la médica pediatra S.D.. Debido a ello, se le otorgó un certificado de discapacidad, el que se encuentra agregado a la causa.

    La prescripción de la médica pediatra tratante indica la necesidad de acompañamiento terapéutico, dos horas diarias de lunes a viernes para la ejecución de tareas prácticas, para alcanzar independencia y autovalimiento. Tal prescripción fue actualizada el 25.11.22 para el período enero-diciembre de 2023.

  5. Dicho lo anterior no puede dejar de puntualizarse que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V,

    que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de:

    cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por...

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