Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Abril de 2023, expediente FSM 028525/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 28525/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: VILLASBOA LEANDRO LEONEL Y

HAITA SILVA LILIANA, EN REP DE E.F.V.H c/ INSTITUTO DE OBRA

SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SEGURIDAD (IOSFA) s/

PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría Civil N°3

S.M., 14 de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 07/09/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por L.L.V. y S.L.H. en representación de E.F.V.H., y ordenó al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y Seguridad (IOSFA) que arbitrara lo conducente para la inmediata provisión, con el mismo equipo de profesionales que la venía atendiendo y de cobertura integral, en el caso de tratarse de efectores propios o contratados, de las prestaciones de: I] Fonoaudiología con orientación neurolingüística (2 -dos- sesiones semanales), II]

    Kinesiología motora (3 -tres- sesiones semanales), III]

    Estimulación temprana (2 -dos- sesiones semanales), IV]

    Terapia Ocupacional (2 -dos- sesiones semanales), V]

    Transporte con dependencia para la realización de terapias,

    y VI] 170 pañales por mes.

    Asimismo, dispuso para el caso de no ser los profesionales que atendían a la menor prestadores propios o contratados, que las prácticas debían cubrirse hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    modificatorias establecía para el Módulo “Rehabilitación -

    Módulo de Tratamiento Integral Intensivo” (Fonoaudiología,

    Kinesiología, Terapia Ocupacional), Módulo “Estimulación temprana” (Estimulación temprana) y Módulo “Transporte”

    (Transporte con dependencia para la realización de terapias); sumas que se irían actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias; ello así, hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se quejó la demandada, manifestando que los amparistas pretendían que se les otorgara el 100% de cobertura de la prestación que reclamaban y a los valores facturados por la misma sin mediar intervención del equipo interdisciplinario y sin presentar la documental requerida para tales fines.

    Sostuvo que, el art. 1° de la ley 16.986

    establecía como requisito de admisibilidad de la acción de amparo la existencia de un acto u omisión, que, en forma actual e inminente, lesionare, restringiera, alterare o amenazare con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías explicitas o implícitas reconocidas por la Constitución.

    Agregó que, de las constancias acompañadas a la causa surgía que su mandante había resuelto conforme al criterio y normas propias, instructivo de otorgamiento siempre dentro de la normativa de discapacidad y al PMO.

    Hizo hincapié, en que no había incumplido ninguna de las obligaciones a su cargo como prestador de servicios Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 28525/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: VILLASBOA LEANDRO LEONEL Y

    HAITA SILVA LILIANA, EN REP DE E.F.V.H c/ INSTITUTO DE OBRA

    SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SEGURIDAD (IOSFA) s/

    PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría Civil N°3

    de salud, toda vez que, venía otorgando la cobertura y que en ningún momento la negó ni desconoció.

    Refirió que, entre los presupuestos de admisibilidad del amparo, revestía singular importancia el atinente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto, mediante conductas contrarias a derecho, que se enfrentaban con las normas positivas.

    Señaló que, las coberturas otorgadas habían sido valorizadas prestacionalmente y evaluadas en concordancia con los arts. 6, 11, 12, 19 de la ley 24.901, su correspondiente reglamentación y normativa aplicable en la especie.

    Reiteró que, no había existido por parte de su mandante un actuar que lesionare los derechos de la afiliada y tampoco negativa o actuar omisivo, ilegal o arbitrario, siendo que cumplió con los Instructivos vigentes según lo establecido por la ley de Discapacidad.

    Arguyó que, al analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora el “a quo” consideró que ambos extremos se encontraban acreditados, lo que era errado, ya que nunca negó lo requerido.

    Expuso que, no pretendía modificar ni retacear las prestaciones peticionadas, sino que se trataba de adecuarlas conforme a derecho y respetando el principio de Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    equidad del conjunto de los afiliados y la correcta administración de los recursos.

    Aclaró que, el acceso a la cobertura sería siempre por medio de una auditoría previa a cargo del equipo interdisciplinario de las delegaciones y/o subdelegaciones, donde se emitiría la autorización en caso de corresponder.

    Alegó que, si bien el IOSFA no adhirió al régimen de la ley N° 23.660 y no tenía aportes ni recibía suma alguna del Tesoro de la Nación, pese a ello cumplía en un todo con las prestaciones establecidas en las leyes 23.660,

    23.661, 24.901 respecto a sus afiliados que poseían CUD

    (Certificado único de discapacidad), tal como sucedía en este caso.

    Aseguró que, la integralidad a la que aludía la ley 24.901 establecía la obligatoriedad de brindar prestaciones relacionadas con la discapacidad de quien poseía el CUD con cobertura 100% a cargo de los agentes de salud obligados, pero ello, debía entenderse como el 100%

    de los valores fijados para cada una de las prestaciones establecidas en dicha normativa.

    Adujo que, las resoluciones que hacían lugar a las medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de amparo debían ser concedidas restrictivamente, más aún cuando se trataba del otorgamiento de una determinada prestación que coincidía enteramente con el objeto de la acción que hacía por tanto que se agotara en sí misma.

    Argumentó que, el solo hecho que estuviese acreditado la condición de afiliada, que contaba con Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 28525/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: VILLASBOA LEANDRO LEONEL Y

    HAITA SILVA LILIANA, EN REP DE E.F.V.H c/ INSTITUTO DE OBRA

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    PRESTACIONES MÉDICAS

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    certificado de discapacidad y que sus padres hubiesen solicitado la cobertura integral de una prestación, no fundamentaba por sí la verosimilitud en el derecho y menos el peligro en la demora, cuando el propio amparista se encontraba reticente a la presentación de documental o solicitudes de manera formal frente a IOSFA.

    Respecto a la cobertura de pañales, aclaró que,

    para las personas con discapacidad titulares de un CUD, la cantidad mensual era de hasta 120 pañales, con tope máximo en la suma de $7.000 mensuales.

    Con relación a fonoaudiología, formuló que autorizó para el período FEBRERO A DICIEMBRE 2022 conforme orden médica de fecha 15/02/22 y de acuerdo al valor del arancel del Nomenclador de Prestaciones de Discapacidad con sus respectivas actualizaciones, ya que en el presupuesto de la profesional estaba consignado por el periodo de febrero 2021 a marzo 2022 por $1.377,71 (valor NN) 2 veces por semana.

    Sobre kinesiología, dijo que, se encontraba autorizada por la Delegación “HMC” para el período febrero a diciembre 2022 conforme lo indicado por el médico tratante, 3 veces por semana al valor correspondiente a la Prestación de Apoyo fijado por el NN.

    Acerca de estimulación temprana, indicó que,

    autorizó de diciembre 2021 a febrero 2022 - $800 por sesión Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    (según presupuesto), 2 veces por semana, pero el problema,

    radicaba en la falta de toda la documentación para el 2022,

    ya que, sólo obraba presupuesto, no constando siquiera la correspondiente orden médica y lo mismo ocurría con el transporte y la terapia ocupacional.

    En virtud de ello, advirtió que, la delegación no recibió documental por parte de los amparistas, ya que lo que sí tenían es su poder, fue tramitado para su autorización.

    Puntualizó que, el “a quo” al determinar “inmediata cobertura integral”, establecía que, podían arbitrariamente facturar cualquier importe a la obra social, sin límite o tope como lo estipuló para caso de nuevos prestadores y ello dejaba un vacío en este punto.

    Explicitó que, teniendo en cuenta las cuestiones fácticas y jurídicas comprometidas en la resolución, se deducía sin hesitación que los lineamientos planteados por el sentenciante no remitían suficientes para hacer lugar a la medida cautelar dictada en marras, correspondiendo hacer lugar a la apelación invocada con costas.

    Solicitó que, se dejara sin efecto la misma y se procediera a dar rápido curso al proceso de fondo a fin de no realizar dispendio innecesario de recursos de la justicia.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Los agravios fueron contestados por la parte actora y la Sra. Defensora oficial.

  3. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado...

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