Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Abril de 2023, expediente CCF 012022/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 12022/2022/1/CA1

Incidente de medida cautelar: TORRES, D.G. (EN

REPRESENTACIÓN DE B.N.Z) c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/ PRESTACIONES MÉDICAS

J.. Fed. S.M. N° 1, Secretaría N° 3

S.M., 14 de abril de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 26/08/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSDE que procediera a la inmediata reafiliación del menor B.N.Z. -manteniéndola “sin valor diferencial alguno en concepto de patologías preexistentes”- y le brindase la cobertura integral –para el caso de tratarse de efectores propios o contratados de la accionada- de las prestaciones de: [a] Terapia Ocupacional con integración sensorial (2 sesiones semanales); [b] Psicología con orientación cognitivo conductual (4 sesiones semanales); [c] Fonoaudiología neurolingüística (3 sesiones semanales) y [d] Apoyo a la Integración escolar (equipo; 4 horas diarias – 20 horas semanales, ámbito áulico, jornada simple). Caso contrario,

    dispuso que la cobertura se extendería (para las prestaciones de Terapia Ocupacional, Psicología y Fonoaudiología neurolingüística) hasta el valor previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (conf. Resolución 428/1999 y modificatorias)

    para el módulo “Rehabilitación – Tratamiento Integral Intensivo” y, en cuanto a la restante, al establecido en el módulo “Apoyo a la Integración escolar”; todo ello, de Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravio la accionada, entendiendo que no se pretendía mantener un “status quo” anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, obligándolo a reafiliar a B.N.Z. a pesar de que su madre había falseado la declaración jurada de salud de su hijo menor.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Manifestó que, no estaba acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho y alegó que, no discutía su mandante la prerrogativa que tenía el menor de acceder a la cobertura de salud, pero sí la obligación que poseía su madre de completar el formulario de incorporación a OSDE

    declarando su verdadero estado.

    Indicó que, el mismo tenía carácter de declaración jurada y que la falsedad en su llenado lo habilitaba a rescindir el contrato conforme lo dispuesto en la ley 26.682 y su decreto reglamentario 1993/2011.

    Alegó que, la Sra. Torres tenía pleno y total conocimiento de la situación de salud de su hijo, motivo por el cual, entendió que su conducta de rescindir el contrato no era arbitraria, sino que se basaba en una causa legalmente prevista y objetivamente comprobada.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 12022/2022/1/CA1

    Incidente de medida cautelar: TORRES, D.G. (EN

    REPRESENTACIÓN DE B.N.Z) c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    J.. Fed. S.M. N° 1, Secretaría N° 3

    Expuso que, considerando el carácter innovativo de la medida cautelar, no existía peligro en la demora.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia ́

    generica de las medidas precautorias, son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de ̃

    un dano irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un ́

    tercero, establecido, de modo generico, para toda clase de ́

    medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Codigo (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan ̃

    exigentes en la gravedad e inminencia del dano y viceversa,

    ̃

    cuando existe el riesgo de un dano de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. D.G.T., en representación de su hijo menor B.N.Z.,

    peticionó una medida cautelar con el objeto de que se ordenara a la demandada que procediera a reafiliarlo.

    Asimismo, peticionó que la accionada le autorizase todas las prestaciones que requiriera, como así

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 12022/2022/1/CA1

    Incidente de medida cautelar: TORRES, D.G. (EN

    REPRESENTACIÓN DE B.N.Z) c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    J.. Fed. S.M. N° 1, S.N.° 3

    también le garantizase la continuidad de las ya iniciadas (Terapia Ocupacional con Integración Sensorial -2 sesiones semanales-; Psicología con orientación cognitivo conductual -4 sesiones semanales-; Fonoaudiología neurolingüística -3

    sesiones semanales- y Maestra integradora -4 hs. diarias,

    20 hs. semanales-; vid escrito de demanda digital, Punto IX.- “MEDIDA CAUTELAR” y presentación de fecha 12/08/2022).

    Así, relató que en el año 2021, había concurrido a una consulta con la Dra. V.P. para que su hijo se realizase un chequeo de rutina, debido a su falta de comunicación verbal.

    Dijo que, luego de su evaluación, la citada profesional no había arribado a ningún diagnóstico, por lo que le recomendó que aguardase a que el menor cumpliera los 3 años de edad toda vez que los varones solían demorar más en comenzar el habla.

    Manifestó que, posteriormente había tomado la decisión de cambiar a su hijo de M. a OSDE, debido a que la cartilla de prestadores era más amplia y fundamentalmente porque contaba con efectores más cercanos a su domicilio.

    Indicó que, había llenado los formularios que le solicitaron y que el alta estaría en aproximadamente un mes, por lo que debía aguardar el contacto de OSDE, toda vez que tenían que enviarle un documento más, sin que supiese de cual se trataba.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Argumentó que, durante ese tiempo, recibió la recomendación de realizar una consulta con el Dr. L.H. -neurólogo infantil-, con la salvedad de que debía solicitar turno con la mayor premura posible, debido a que el profesional tenía mucha demanda.

    Explicó que, obtuvo una cita con el referido especialista para el día 16/04/2021 y que, el 15/04/2021,

    es decir, un día antes del turno que tenía con el Dr.

    H., completó el formulario que le habían enviado de OSDE (vid correo electrónico acompañado), recibiendo la información por parte de la empresa de medicina prepaga de que obtendría el alta a partir del mes de mayo del corriente año.

    Arguyó que, el 03/06/2022, recibió una comunicación del citado profesional haciendole saber que personal administrativo de OSDE se había intentado comunicar con él para obtener la historia clínica de B.

    Sostuvo que, en ese mismo mes, la accionada, sin que pudiese conocer los motivos, le había rechazado la autorización para la terapia ocupacional que recibía su hijo, lo que le resultaba extraño atento que se trataba de una práctica que ya se encontraba realizando el menor en forma habitual.

    Alegó que, en la semana del 20 de junio de 2022,

    había notado que la credencial de B. había desaparecido de la aplicación de OSDE y que, luego de que su conviviente concurrió a la sucursal de la...

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