Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Abril de 2023, expediente FSM 043595/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 43595/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: RODRIGUEZ, M.M.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL

EXTERNO (OSPOCE) Y OTRO s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 12 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSPOCE contra la resolución del 31/08/2022, en la cual el Sr. juez “a-

    quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal del Organismo del Control Externo (OSPOCE) y Swiss Medical S.A, que procediera a la inmediata reafiliación de la Sra. R. en las mismas condiciones con anterioridad a su baja y la continuidad de las prestaciones médicas.

    Asimismo, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que proveyera lo conducente al destino de los respectivos aportes con arreglo a lo dispuesto en art. 20 de la ley 23.660, todo ello hasta tanto se dictase sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, por cuanto el “a quo” hizo lugar a una medida cautelar contraria a la legislación vigente y ordenó una afiliación que no se ajustaba a derecho.

    En ese sentido, manifestó que la parte actora había reconocido haber adquirido su condición de jubilada, habiendo operado su baja de la Obra Social por estricto cumplimiento de órdenes de la 1

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 43595/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, M.M.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL

    EXTERNO (OSPOCE) Y OTRO s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

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    Superintendencia de Servicios de salud en su carácter de Ente de contralor de las Obras Sociales en el mes de junio del 2022.

    Expuso que, se encontraba regido principalmente por las leyes 23.660 y 23.661 que establecían la obligación de brindar asistencia médica solo a los beneficiarios incluidos en los Arts. 8 y 9

    de la ley 23.660.

    En virtud de ello, destacó que para el caso del personal pasivo la obligación asistencial pasaba al INSSJYP (PAMI) o a las obras sociales que aceptaran personal pasivo.

    Postuló que, al obtener su beneficio jubilatorio, el accionante dejó de tener legitimación para permanecer dentro del sistema de obras sociales,

    ya que pasó a pertenecer al sistema del Régimen Nacional Previsional bajo un nuevo status que le impedía la permanencia dentro de la obra social por estricto imperio del decreto 492/95 PEN y normas concordantes.

    Consideró que, hubo una interpretación errónea ya que su mandante afirmó que efectivamente la parte actora no estaba obligada a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, pero no respecto de su mandante,

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    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 43595/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, M.M.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL

    EXTERNO (OSPOCE) Y OTRO s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    debido a que su reglamentación y estatus no lo permitían.

    Hizo hincapié, en que se encontraba ante una imposibilidad jurídica de incorporar a la parte actora a la obra social por estricto impedimento de la ley,

    dado que no se encontraba inscripta en los registros respectivos.

    Por otro lado, arguyó que le causó agravio el hecho de que el magistrado de grado hubiera ordenado recibir aportes, más sin instaurar un mecanismo para que la ANSES los transfiriese.

    Manifestó que, se encontraba ante la imposibilidad de otorgar un plan que debía ofrecer la empresa de medicina privada.

    Por último, sostuvo que no habían sido cumplidos los requisitos para el dictado de una medida cautelar.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    El traslado del memorial fue contestado por el accionante.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del 3

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ahora bien, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711). El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado,

    pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la 4

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resultas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, la Sra. M.M.R.

    solicitó una medida cautelar con el fin de que se le ordenara a las codemandadas –OSPOCE y Swiss Medical SA.- que mantuvieran su afilición en el mismo plan y 5

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    con las mismas condiciones existentes hasta antes del otorgamiento de su beneficio jubilatorio.

    Para sustentar su pretensión, reseñó que se encontraba afiliada a S.M.S. desde hacía varios años bajo el Nro. de afiliada 8000063554480010109 por derivación de sus aportes de la Obra Social a la cual se encontraba afiliada por su trabajo en relación de dependencia. Remarcó que, como su aporte no alcanzaba para cubrir el monto del plan de Swiss Medical S.A., pagaba una diferencia mediante factura (vid escrito de inicio).

    Así, de la documental obrante en autos, se desprende que la Sra. M.M.R. fue dada de baja de la obra social el 30/06/2022 en...

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