Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Abril de 2023, expediente FSM 010612/2023/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10612/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: BONOMO PATRICIA ADRIANA Y RUKAVINA

MIKUSIC ESTEBAN, EN REP DE SU HIJO M.R.M c/ OMINT SA DE

SERVICIOS s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

San Martín, 13 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 17/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” rechazó la medida cautelar solicitada, sosteniendo que, por el momento, no había elementos de juicio suficientes en el legajo para acoger favorablemente la pretensión cautelar.

    A su vez, dispuso el requerimiento del informe circunstanciado del art. 8º de la ley 16986 a OSTVLA/OSDEPYM, que debían evacuar en el plazo de cinco (5)

    días y bajo apercibimiento de ley (art. 34 inc. 5.

  2. y art. 36 –inc. 1 y 4.-).

  3. Se agraviaron los accionantes, entendiendo que la resolución apelada resultaba arbitraria, en tanto carecía de la fundamentación mínima suficiente que exigía la validez del pronunciamiento.

    Expusieron que, no se habían analizado la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, mediante los cuales se acreditaban ampliamente los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    En esta línea, manifestaron que el magistrado de grado había argumentado su decisión afirmando que existía una controversia de índole científico-médica sobre la seguridad y eficacia del fármaco solicitado, basándose para Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    ello, en las objeciones formuladas por la demandada en la carta documento remitida a la parte actora, obviando de esta forma hasta la más mínima referencia a la sólida documentación acompañada en autos.

    Agregaron que, el “a quo” tampoco había considerado los múltiples antecedentes jurisprudenciales que avalaban su requerimiento ni los beneficios que en otras partes del mundo -y también en el país- otorgaba a los niños con Acondroplasia el medicamento aquí solicitado,

    tratamiento cuyo suministro le fue negado a su hijo,

    provocando con tal demora, el grave perjuicio de ver interrumpido su crecimiento.

    Destacaron que, la Agencia Europea de Medicamentos había aprobado la comercialización del Voxzogo, considerando los beneficios que había demostrado tener el fármaco en los ensayos clínicos realizados, ya que resultaba eficaz para aumentar las tasas de crecimiento en pacientes pediátricos con Acondroplasia, mejorando sustancialmente la estatura final de las personas,

    facilitándoles la realización de sus actividades diarias.

    Indicaron que, el hecho de que fuera un fármaco relativamente nuevo en nada mermaba dicha eficacia y seguridad, y menos aún relativizaba la obligación de la demandada de suministrarlo, ya que con ello se estaría vedando a los niños afectados el acceso a los adelantos de la medicina, primando en este caso el derecho superior del menor que, además, padecía una enfermedad poco frecuente y contaba con certificado de discapacidad.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10612/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: BONOMO PATRICIA ADRIANA Y RUKAVINA

    MIKUSIC ESTEBAN, EN REP DE SU HIJO M.R.M c/ OMINT SA DE

    SERVICIOS s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    Pusieron de relieve, que el medicamento había sido indicado fundadamente por la médica genetista tratante quien, como responsable final del tratamiento del niño y basándose en su experiencia, en los datos científicos disponibles y en el conocimiento de la salud de su paciente, prescribió el fármaco requerido considerando que era el adecuado a su dolencia y que le traería los mejores beneficios.

    Asimismo, refirieron que en las presentes actuaciones, la ANMAT aprobó el ingreso de 18 cajas del principio activo V. destinadas a su hijo, tal como constaba en la Autorización acompañada al escrito de inicio, por lo que, si la autoridad de aplicación entendía que el medicamento se encontraba lo suficientemente probado, con la seguridad y eficacia necesaria, mal podía el juez “a quo” realizar una interpretación diferente, sin fundamento alguno.

    Alegaron que, si consideraba que no contaba con la información suficiente respecto del Voxzogo, nada impedía que solicitara -con anterioridad al rechazo arbitrario de la medida cautelar y como medida para mejor proveer sobre la misma- el informe que finalmente peticiona a la médica tratante Dra. S., en el punto VI del resolutorio en crisis.

    Además, se quejaron que de oficio y sin base que lo justificara, procedió a citar a dos terceros como Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    demandados en estas actuaciones -OSTVLA y OSDEPYM-, las que carecían de relación jurídica con su parte, señalando que se estaría permitiendo introducir en éste proceso de salud,

    donde se encontraba en juego el bienestar y la salud de su hijo, un tema contractual entre tres personas de existencia ideal, olvidándose del objeto del presente.

    Finalmente, citaron jurisprudencia favorable a su pretensión, hicieron reserva del caso federal y solicitaron que se hiciera lugar al presente recurso.

    Posteriormente, la Sra. Asesora de Menores adhirió al planteo de la parte actora.

  4. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Ello aclarado y por razones de orden lógico,

    corresponde abocarse al tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento del juez de grado que desestimó la medida cautelar solicitada en autos.

    En tal sentido, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10612/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: BONOMO PATRICIA ADRIANA Y RUKAVINA

    MIKUSIC ESTEBAN, EN REP DE SU HIJO M.R.M c/ OMINT SA DE

    SERVICIOS s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, los accionantes, en representación de su hijo menor, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura, importación y provisión urgente, directa e integral (100%) de la medicación Vosoritide (Voxzogo®),

    -incluidos los diluyentes y descartables correspondientes-,

    conforme lo indicado por su médica tratante (vid escrito de demanda digital, punto

  7. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de la causa, se desprende que el niño L.M.R.M., de 2 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Falta del desarrollo fisiológico esperado.

    Osteocondrodisplasia con defecto del crecimiento de los huesos largos y de la columna vertebral. A. de la marcha y de la movilidad”, con orientación prestacional en “Estimulación Temprana. Prestaciones de Rehabilitación”.

    A su vez, la médica tratante, Dra. E.S.-.G.- detalló que “Siendo previsible que L.

    mantenga el percentil 10 que viene...

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