Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FSM 001362/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1362/2022/1/CA1

Incidente de apelación: CARBALLO, TERESA MERCEDES c/ SWISS

MEDICAL SA. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N°1

San Martín, 12 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSSEG contra la resolución del 24/02/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Actividad de Seguro, Reaseguros,

    Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG)

    y a S.M.S., que procedieran a la inmediata reafiliación de la Sra. C. en las mismas condiciones en las que se encontraba con anterioridad a la obtención de su haber jubilatorio. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se quejó la recurrente, al considerar erróneo el criterio de la magistrada de grado de entender que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Dijo que, el derecho a la salud de la amparista no se encontraba comprometido, toda vez que no existía constancia alguna que acreditase la “desafiliación” de su mandante.

    Manifestó que, no se verificaba en autos conducta alguna ni tampoco incumplimiento de ninguna normativa que ameritase el dictado de una medida cautelar.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Agregó que, la accionante mantenía en la actualidad el carácter de afiliada activa a la Obra Social,

    motivo por el cual, entendió que no existía respecto de ella ningún de estado de incertidumbre, en tanto su derecho a la salud se encontraba plenamente garantizado.

    Expresó que, la resolución apelada no resultaba una conclusión derivada de la aplicación del derecho vigente. Ello así, por cuanto de los registros de la Superintendencia de Salud y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, la actora se encontraba inscripta como afiliada al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Indicó que, la Sra. C. contaba con la cobertura asistencial que brindaba su mandante o bien la que ofrecía PAMI y que, por ello, tampoco se encontraba acreditado el peligro en la demora denunciado.

    Manifestó que, una vez obtenido el beneficio previsional, la accionante debía ejercer el derecho de opción de cambio establecido por el Decreto 292/95 para continuar vinculada con su representada.

    Remarcó que, la pretensión de la parte actora no dependía de su accionar, atento que la Obra Social era receptora de la cápita derivada por PAMI como contraprestación a la cobertura ofrecida a aquellos beneficiarios jubilados y pensionados que optasen por OSSEG.

    Argumentó que, la medida cautelar dictada era de imposible cumplimiento, toda vez que el plan a través del Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1362/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: CARBALLO, TERESA MERCEDES c/ SWISS

    MEDICAL SA. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N°1

    cual la Sra. C. recibía las prestaciones médico asistenciales era brindado por Swiss Medical S.A.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    El traslado del memorial no fue contestado por la accionante.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 04/07/18 y 01/08/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar tendiente a que se ordenara a la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros,

    Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG)

    y a Swiss Medical S.A. que la restituyeran –y mantuviesen-

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1362/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: CARBALLO, TERESA MERCEDES c/ SWISS

    MEDICAL SA. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N°1

    en el mismo plan y bajo idénticas condiciones que las existentes durante su actividad laboral como trabajadora dependiente.

    Asimismo, peticionó que OSSEG cumpliese con la correspondiente derivación de aportes jubilatorios a la empresa de medicina prepaga, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 8 y 20 de la ley 23.660 (vid escrito de demanda digital, Puntos 1.- “OBJETO” y 6.-

    SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

    y presentación de fecha 21/02/2022).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que la Sra. C. se encontraba afiliada a OSSEG a raíz del vínculo laboral que la unía con la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    y que ésta derivaba los aportes descontados de su remuneración a S.M., quien brindaba la cobertura de salud a través del plan SM63 al que estaba afiliada la amparista (vid escrito inicial, Pto. 2.- “HECHOS”, recibo de sueldo de la actora y credencial acompañada).

    Además, se desprende que el 07/10/2021 la accionante solicitó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social su beneficio de jubilación ordinaria, el cual fue adquirido con fecha 01/12/2021 (vid constancias digitales; “notificación de acuerdo de prestación”).

    También, se observa que la Sra. C. remitió

    el 01/12/2021 cartas documento a OSSEG y Swiss Medical S.A.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    a efectos de hacerles saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura en las mismas condiciones que las gozadas como trabajadora activa, sin respuesta de las codemandadas (vid CD N° 184209770 y 184209768).

  6. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.

    24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Además, es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1362/2022/1/CA1

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