Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FSM 065722/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 65722/2022/1/CA1

Incidente de apelación: BRACONI, A.R. c/ OSPUAYE

Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°1

San Martín, 12 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSDE contra la resolución del 16/12/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de los Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica y a la Organización de Servicios Directos Empresarios a que en el plazo de cinco (5) días cumpliesen con la continuidad de la afiliación del Sr.

    A.R.B., bajo los mismos términos y condiciones que venía recibiendo con el plan médico contratado. Asimismo, dispuso que se oficiase a la ANSeS

    para que procediera a la transferencia de los respectivos aportes a OSPUAYE dentro del plazo de quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido, para que los desregulase y transfiriese a OSDE dentro de los diez (10)

    días corridos, a efectos de que ésta los recibiese como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan de salud del amparista y que, en caso de diferencia, emitiese la factura pertinente para su pago por parte del actor; todo ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravio la recurrente, al entender que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    mayores recaudos, en cuanto coincidía en forma total con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    Protestó que, el “a quo” había entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Dijo que, el sentenciante no había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95

    que impedían hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Agregó que, si el amparista decidiese mantenerse como afiliado de OSDE luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio, sólo debía modificarse su condición de asociado (directo), abonando la totalidad de la cuota correspondiente, manteniendo la antigüedad y el nivel de prestaciones que hasta el momento registraba y que, caso contrario, contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    El traslado del memorial fue contestado por el accionante.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 65722/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: BRACONI, A.R. c/ OSPUAYE

    Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°1

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 04/07/18 y 01/08/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar tendiente a que se ordenara a la Obra Social de los Profesionales Universitarios del Agua y la Energía (OSPUAYE) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a que lo mantuviesen en las mismas condiciones existentes durante su actividad laboral como trabajador dependiente (vid escrito de demanda digital,

    Puntos 1.- “OBJETO” y 5.- “SOLICITA MEDIDA CAUTELAR”).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el Sr. B. se encontraba afiliado a OSPUAYE a raíz del vínculo laboral que lo unía con la empresa Nucleoeléctrica Argentina S.A., y que ésta derivaba los aportes descontados de su remuneración a OSDE,

    quien brindaba la cobertura de salud (vid escrito de inicio, Pto. 3, “HECHOS”, recibo de sueldo del actor,

    hemograma de fecha 26/09/2022, recetas de fecha 24/11/2022

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 65722/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: BRACONI, A.R. c/ OSPUAYE

    Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°1

    y tickets de autorización de cobertura de medicamentos emitidos el 26/11/2022 por la farmacia “P.M.”).

    Asimismo, se desprende que el 17/10/2022 el accionante solicitó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social su beneficio de jubilación ordinaria, el cual fue adquirido con fecha 05/12/2022 (vid libelo inicial, P.. 3.- “HECHOS” y consulta de expediente previsional del amparista digitalmente acompañado).

    También, previo a la adquisición de su beneficio previsional, el Sr. B. remitió el 11/11/2022 cartas documento a OSPUAYE y OSDE, a efectos de hacerles saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura en las mismas condiciones que las gozadas como trabajador activo (vid CD N° 197900373 y 197900360).

    Ambas fueron recibidas por las demandadas el 14/11/2022, pero sólo OSPUAYE ofreció respuesta a la misiva, haciendo saber que “una vez obtenido el beneficio jubilatorio, los aportes de obra social pasan a ser transferidos automáticamente desde ANSES al I.N.S.S.J.P

    (PAMI), sin que mi mandante realice acto alguno y no existiendo en la actualidad mecanismo ni procedimiento que pueda realizar esta Obra Social para que los aportes […]

    retenidos en los haberes jubilatorios de los beneficiarios jubilados, se transfieran a OSPUAYE en lugar del I.N.S.S.J.P., por cuanto dicha retención es externa y realizada por una entidad del estado diferente a la de mi Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    mandante” y que “una vez obtenido el beneficio jubilatorio […] y luego de la extensión de cobertura que ordena el art.

    10 inc. a) de la ley 23.660” procederá “a la baja de sus registros, en cumplimiento de los decretos 292/95

    modificado por su similar 492/95” (vid carta documento del 15/11/2022).

    Además, la Dra. N.C.H. –médica clínica-, dejó constancia que el amparista tenía antecedentes de diabetes –insulino requiriente- e hipertensión arterial (vid estudio de fecha 28/11/2022).

  6. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.

    24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben...

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