Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Abril de 2023, expediente FLP 001578/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FLP 1578/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: GONZALEZ, MARIO ROGELIO c/ INSSJP

s/AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

San Martín, 11 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución del 10/02/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al INSTITUTO NACIONAL

    DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP

    – PAMI- que procediera a brindar al actor la cobertura de la medicación: Una caja (1) de LENVATINIB (LODATIR) 10 mgr.

    cápsulas x 30 y Dos (2) cajas de LENVATINIB (LODATIR) 4

    mgr. cápsulas x 30, y EVEROLIMUS 5 MG. comprimidos x 30 una caja mensual, de acuerdo a lo prescripto por sus médicos tratantes, hasta tanto recayera sentencia en el presente proceso u operaran cambios sobre la dinámica de la enfermedad que según prescripción médica ameritaran un giro en el tratamiento, dentro del plazo de dos (2) días de notificada la presente, debiendo presentar en autos la constancia de su cumplimiento en el mismo plazo, bajo apercibimiento de tomar los recaudos legales para su efectivización y de aplicar sanciones pecuniarias compulsivas por cada día de retardo.

  2. La recurrente se agravió, considerando que el fundamento del dictado de la medida cautelar, basado en el relato de la parte actora y de la documentación adjuntada, instaba a su poderdante a aseverar que la Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    actitud asumida denotaba parcialidad al momento del dictado de la misma, atento que in audita parte se la conminó a cumplir un imperativo procesal sin darle la posibilidad de ser escuchado.

    Expuso que, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada, se encontraban cumpliendo una sentencia definitiva ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta.

    Postuló que, no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligada,

    sino que le informó al afiliado que debía adjuntar informe y que contaba con cobertura del tratamiento con evorolimus monodroga.

    Alegó que, no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, producido daño alguno o puesto en riesgo la salud del beneficiario, razón por la cual correspondía revocar la resolución apelada.

    Refirió que, no había existido peligro en la demora ya que la obra social le ofreció una opción de medicamento y la accionante no cumplió con lo requerido.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FLP 1578/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: GONZALEZ, MARIO ROGELIO c/ INSSJP

    s/AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que proveyera el 100% de la medicación: LENVATINIB (LODATIR) 10

    mgr. cápsulas x 30, dos frascos y LENVATINIB (LODATIR) 4

    mgr. cápsulas x 30, un frasco, y EVEROLIMUS 5 MG.

    comprimidos x 30 una caja mensual (vid escrito inicial,

    Punto

  6. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR).

    De las constancias digitales, surge que el Sr.

    G. de 70 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y la Dra. M.N.G.Q. -oncóloga-

    certificó “paciente c/ diagnóstico de ca de riñón der EI

    progresando nodal, local, partes blandas y GSRD (AP cel.

    claras). Realizó 6 líneas de tratamiento sistémico (último Pazopranib) y progresión de enfermedad en los territorios.

    Por riesgo de vida se solicita 7º línea c/lenvatinib +

    everolimus. Fundamento línea sumamente eficaz en este escenario aún no realizado”.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FLP 1578/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: GONZALEZ, MARIO ROGELIO c/ INSSJP

    s/AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

    Luego, ante el requerimiento de los fármacos prescriptos, la accionada rechazó tal petición al señalar “ca de riñón avanzado con múltiples líneas de tratamiento previas. solicita quinta línea con lenvatinib-everolimus por progresión. adjunta tac de torax sin cambios y rmn de abdomen no comparativa. este esquema se encuentra fuera de los protocolos de tratamiento del instituto”.

    Finalmente, se adjuntó el reclamo extrajudicial efectuado por la amparista, sin obtener respuesta favorable por parte de la demandada (vid cartas documento del 20/01/2023 y 25/01/2023).

  7. Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la...

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