Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Abril de 2023, expediente FSM 013748/2021/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 13748/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MOREIRA, DOMINGO

FRANCISCO DEMANDADO: ESTADO

NACIONAL- ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/INC APELACION” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 11 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del día 23/03/2023, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Domingo F.M. y, en consecuencia,

    ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de aquel, hasta tanto fuese dictada la sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, señalando que la sentenciante se apartó de lo establecido en el Art.

    5 de la ley 26.854, al no establecer el límite temporal de seis meses, tal como lo establecía la citada norma, debiendo decretarse, en consecuencia, la nulidad del acto.

    Refirió que, la juez “a-quo” había interpretado con un criterio objetivo el precedentemente “G., considerando sin más que la condición de jubilado se asimilaba a la situación de 1

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 13748/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MOREIRA, DOMINGO

    FRANCISCO DEMANDADO: ESTADO

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    vulnerabilidad sin atender a ningún otro razonamiento y apartándose del espíritu del mencionado precedente.

    Indicó que, en virtud de la sanción de la ley 27.617 –modificatoria del impuesto a las ganancias (B.O. 21/04/2021)- hoy vigente, se adecuó el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituía fundamento suficiente para que V.S.

    rechazare la acción incoada, resultando claro que no podría invocarse el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto se declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto de la allí

    actora.

    Agregó, que en virtud de los recibos acompañados por el actor correspondía determinar si sus ingresos superaban el mínimo no imponible dispuesto en la ley 27.617 –en cuyo caso se encontraría alcanzado por la gabela-, o si estos eran inferiores al límite allí dispuesto –en cuyo caso la acción devenía abstracta-, siempre que no obtuviera otros ingresos o que no estuviera obligado a tributar el impuesto sobre los bienes personales.

    Postuló, que la pretensión cautelar de la parte actora no podían prosperar, toda vez que,

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    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    conforme la ley 27.617, estaría dentro del alcance del impuesto que pretendía evadir.

    Expuso que únicamente el actor había alegado, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin haber manifestado normativa alguna que sustentase la situación que invocaba, ni expresado de qué manera se configuraba una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales de forma que ameritase el dictado de una medida cautelar.

    A., que la verosimilitud en el derecho era vinculado con la existencia de un vicio notorio,

    de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o una violación legal patente, hecho que no se advertía en las presentes actuaciones.

    Criticó que, se había otorgado una medida cautelar contemplando el solo hecho de ser jubilado y que sus haberes sufrían la deducción del gravamen,

    soslayando el criterio asumido por la CSJN en el fallo “G..

    Añadió que, el actor no había acreditado las consecuencias económicas que le impedían afrontar el pago del tributo que se negaba a abonar, razón por la 3

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    cual no existía razón suficiente que ameritara el dictado de la medida cautelar.

    En tal sentido, manifestó que de los elementos tenidos en cuenta al momento de pronunciarse la Sra. juez de grado, no podía evidenciarse algún riesgo de irreparabilidad o daño inminente que sustentara la cuestión para ameritar el adelanto de jurisdicción.

    Concluyó, que la resolución atacada vulneraba el principio de legalidad y demás garantías y derechos de raigambre constitucional, implicando la intervención del Poder Judicial de la Nación en la órbita de los otros poderes del estado poniendo en grave peligro el orden constitucional de la República,

    pues el principio de división de poderes se veía seriamente conculcado.

    Asimismo, sostuvo que la manda judicial,

    afectaba el interés público, toda vez que se traducía en un obstáculo que impedía al Estado llevar a cabo su actividad primaria, la cual consistía en las necesidades públicas.

    Expresó que, no se había dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 9 de la ley de medidas cautelares, por lo que, eventualmente, solicitó se 4

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    fijara una contracautela real, en los términos de las disposiciones del Art. 10 de la Ley 26.854, Inc. 1°,

    que contemplase la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere llegar a ocasionar al erario público.

    Por último, citó jurisprudencia para fundar sus argumentos e hizo reserva del caso federal.

    Corrido el pertinente traslado de ley, fue contestado por la parte actora.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa Nro. FSM 103780/2019/1/CA1, caratulada “Incidente N° 1, ‘B., M.L. c/

    Estado nacional – D.G.

  5. s/ Inc. apelación’”, del 10/11/2020.

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  6. Ahora bien, ante el argumento de la accionada referido a la sanción de la ley 27.617 y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del precedente “G.” de la CSJN, resulta necesario examinar si el dictado de aquella norma modificó las conclusiones vinculadas a la configuración de la verosimilitud del derecho en el “sub examine”, sin que ello implique un indebido prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Así, resulta indudable que la mencionada ley se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaría el gravamen ($ 150.000) y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados (de 6 a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente), flexibilizando las exigencias para su cómputo, lo que no...

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