Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Abril de 2023, expediente FLP 046373/2022/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,11 de abril de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

46373/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

PEREZ, M. DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS-AFIP s/INC APELACION”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- contra la resolución del juez de primera instancia, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que arbitre los medios necesarios para comunicar a la Caja de Retiros, Jubilaciones, Subsidios y Pensiones de la Policía Federal Argentina, que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

II- El apelante sostiene, en primer lugar, que se dictó una medida cautelar sin que se corra el traslado del informe del artículo 4 de la ley 26.854, ya que, aunque se trate de un proceso sumarísimo correspondería el traslado por el plazo de 3 días.

Por otro lado, expresa que el juez de primera instancia no estableció un límite temporal para la medida, de conformidad con el artículo 5 de la ley mencionada.

Manifiesta que el juez tomó un criterio objetivo del precedente “G., considerando sin más que la condición de jubilado o retirado es igual a ser vulnerable sin atender a ningún otro criterio,

alejándose del espíritu del precedente. Además, expresa que la ley Nº 27.617 puso fin a la cuestión de fondo, al establecer un nuevo mínimo imponible y no fue tenida en cuenta.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

A tal efecto, expresa que de los recibos acompañados por la actora corresponde determinar si superan o no el mínimo no imponible.

Asimismo, considera que no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, para el dictado de la medida cautelar requerida.

Respecto a la afectación del interés público alega que la sentencia lo afectaría, toda vez que se traduciría en un obstáculo que impediría al Estado llevar a cabo su actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

Por último, solicita que se fije como contracautela, caución real, en los términos del artículo 10 de la 26.854.

III- Por su parte, corrido el pertinente traslado a la actora, contestó que lo resuelto se encuentra conforme a derecho y que la medida cautelar sólo pretende la suspensión provisoria del descuento del impuesto a las ganancias, ya que considera que han quedado suficientemente acreditados los recaudos establecidos en la ley 26.854.

Responde que la situación de vulnerabilidad de la actora, se evidencia de su condición de pensionada y que, a la fecha, tiene 67 años de edad, así como del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

IV- El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

En este sentido, es pertinente recordar –

como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521

y 819, entre muchos otros).

V- Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

321:2294).

En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR