Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 004760/2020/1

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: ROLDAN, G.S. s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

N° 4760/2020

Juzgado N°91

Buenos Aires, 11 de abril de 2023.-LSL / JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la citada en garantía (fs. 125), contra la resolución de fecha 7 de junio de 2022, fundado el recurso (fs.137/138), la actora lo replicó (fs.

141/142).

El recurrente cuestiona que se haya exceptuado a la accionante de la totalidad de las costas que pudieren encontrarse a su cargo por la tramitación del proceso. Remarca la diferencia entre el beneficio de justicia gratuita y el beneficio de litigar sin gastos en cuanto a la dispensa. Señala que mientras el primer supuesto alcanza a la tasa de justicia y no a las costas judiciales, el segundo incluye ambas.

Destaca que en el caso cabe la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y que, en el marco de este incidente, sólo determina la eximición del pago de la tasa de justicia para las acciones del tipo que aquí se debate, por ende, sólo podrá el accionante ser eximido del pago de las costas con la concesión del beneficio de litigar sin gastos por vía incidental.

El señor Fiscal de Cámara dictaminó el 7 de marzo de 2023 propiciando la deserción del recurso interpuesto al considerar que el memorial sólo revela la disconformidad con lo decidido.

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº 30129/2016, Nº 62.741/2017).

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco,

debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde desestimar la deserción pretendida.

III- Sin perjuicio de señalar que el apelante no brinda ningún fundamento para sostener que, en este caso, corresponde aplicar la normativa relativa al derecho del consumidor, a juzgar por los términos del reclamo en los autos principales, no puede más que concluirse que, como se analizará a continuación,

la acción entablada es ajena al estatuto normativo del derecho del consumo.

En el caso, el señor G.S.R. promovió demanda de daños y perjuicios contra la señora D.K.L.F. por el accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2019, a las 7.30 horas, mientras circulaba al mando de la motocicleta marca Suzuki AX100 cc, patente 126-KYM en la localidad de General R., Provincia de Buenos Aires cuando, dado el relato efectuado,

habría sido embestido por un rodado marca Volkswagen Gol, dominio DNP-912

de propiedad de la accionada. Fundó la responsabilidad atribuida en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCCN y citó en garantía a “Escudo Seguros S.A.”.

Los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 brindan las pautas para identificar a las relaciones jurídicas que son de consumo. Como se interpretó “No cabe duda de que la determinación de la presencia de un vínculo jurídico de consumo constituye el punto de partida a partir del cual sólo puede entrar en juego la tutela preferencial que la Ley Fundamental ha consagrado a favor de aquellos” (del Voto del juez R. en A.C.U.D.E.N. c/ Banco...

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