Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 037674/2021/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: GOMEZ, P.R. DEMANDADO:

A.S., A.S. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN

GASTOS

N° 37674/2021

Juzgado N°46

Buenos Aires, 11 de abril de 2023.-LSL / JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la citada en garantía (fs. 61), contra la resolución del 1

de diciembre de 2022, fundado el recurso (fs. 63/64), replicado por el actor (fs.

66/67).

El recurrente cuestiona que se haya eximido a la accionante de la totalidad de las costas que pudieren encontrarse a su cargo por la tramitación del proceso.

Remarca la diferencia entre el beneficio de justicia gratuita y el beneficio de litigar sin gastos en cuanto a la dispensa, señala que mientras el primer supuesto sólo alcanza a la tasa de justicia y no a las costas judiciales, el segundo incluye ambas.

Destaca que la Ley de Defensa del Consumidor sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate la eximición del pago de la tasa de justicia,

por ende, sólo podrá el accionante ser eximido del pago de las costas con la concesión del beneficio de litigar sin gastos por vía incidental.

El actor como el señor Fiscal de Cámara que dictaminó el 1 de marzo de 2023 propician la deserción del recurso de apelación interpuesto al considerar que el memorial sólo expresa la disconformidad con lo resuelto y no refuta los argumentos expuestos ni se indican los supuestos errores incurridos al resolver.

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº 30129/2016, Nº 62.741/2017).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco,

debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde desestimar la deserción pretendida.

III- Sin perjuicio de señalar que el apelante no brindó ningún fundamento para sostener que, en este caso, corresponde aplicar la normativa relativa al derecho del consumidor, a juzgar por los términos del reclamo en los autos principales, no puede más que concluirse que, como se analizará a continuación,

la acción entablada es ajena al estatuto normativo del derecho del consumo.

En el caso, el señor P.R.G. promovió demanda de daños y perjuicios contra el señora A.S.A.S. por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2020, a las 19 horas mientras circulaba al mando de su motovehículo por la ruta provincial 8, Partido de San Miguel cuando,

dado el relato efectuado, habría sido embestido por un rodado marca Ford Fiesta,

dominio FHD-869 conducido por el accionado. Fundó la responsabilidad atribuida en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCCN y citó en garantía a “Caja Seguros S.A:”.

Los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 brindan las pautas para identificar a las relaciones jurídicas que son de consumo. Como se interpretó “No cabe duda de que la determinación de la presencia de un vínculo jurídico de consumo constituye el punto de partida a partir del cual sólo puede entrar en juego la tutela preferencial que la Ley Fundamental ha consagrado a favor de aquellos” (del Voto del juez R. en A.C.U.D.E.N. c/ Banco Provincia del Neuquen s/Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual“,...

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