Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 010511/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

10511/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: H, E N s/RECUSACION CON CAUSA -

INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de abril de 2023.MA.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo de la recusación con causa deducida contra el Sr. Juez a cargo del Juzgado del fuero Nº 20.

  2. El Sr. E N H sostuvo que el “a quo” prejuzgó al dictar las resoluciones del 2 y 16 de marzo de 2023. Allí dispuso que no correspondía la acumulación de las pretensiones del actor -la denuncia de daño temido y el reclamo por daños y perjuicios que la unidad funcional nº 3 del consorcio demandado le habrían causado en su departamento- atento los diferentes trámites de las acciones iniciadas; que el proceso debía continuar como “denuncia de daño temido”; y, con relación al reclamo indemnizatorio, que debía iniciarse un juicio por separado.

    Fundó su pedido de apartamiento en que el Magistrado declinó deliberadamente entender en la pretendida indemnización de la reparción de “daños y perjuicios” que promovió junto a aquélla acción, evidenciando así una decisión anticipada de rechazar el reclamo, ya que ni siquiera dispuso la apertura de la instancia judicial.

  3. El juez recusado al formular el descargo previsto por el art. 26 del CPCCN negó hallarse incurso en las causales alegadas.

  4. El prejuzgamiento es el supuesto en el cual el juez emite opinión o dictamen o da recomendaciones acerca del pleito,

    antes o después de comenzado el juicio.

    Sabido es que a los efectos de la recusación con causa,

    las resoluciones o pronunciamientos emitidos en el marco del proceso, no constituye un adelantamiento de opinión que configure prejuzgamiento. En efecto, las consideraciones efectuadas por los jueces en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, ya que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    es el cumplimento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (conf. CNCiv. Sala J, “S., C.O. c/ D.H.P. s/ desalojo por falta de pago”, del 3/10/18). Tal como sucedió

    en el caso, en que la actividad jurisdiccional del Sr. Juez consistió en proveer el escrito liminar de la acción entablada.

  5. En cuanto a la arbitrariedad que le atribuye al recusado podría concluirse en que...

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