Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Abril de 2023, expediente CCF 015964/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n°15964/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: M.R.A. DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE

SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE

APELACION

Buenos Aires, 4 de Abril de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 1.2.23, replicado por la parte actora el 6.2.23, contra la resolución cautelar de fecha 29.12.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito constitutivo. En consecuencia, con caución juratoria que tuvo por prestada con el pedido de la tutela peticionada, dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) debía, en el plazo de dos días, otorgar a la amparista Sra. R. M.R.A. la cobertura al 100% la medicación DEGLUDEC (100U/ML) y TRESIBA FLEXTOUCH 100 u lapiceras x5 x3ml,

    conforme prescripciones médicas acompañadas, hasta que se resuelva la cuestión de fondo con el dictado de la sentencia definitiva. Ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.

  2. Contra dicha resolución se alza la entidad demandada. En prieta síntesis, se agravia de que el a quo haya ordenado el cumplimiento de una prestación cuando informó a la afiliada, en debida forma y previo al dictado de la medida cautelar, que la auditoria médica de Nivel Central había indicado que por el momento no resultaba procedente la cobertura dado que "

    No hay antecedente de uso de insulinoterapia, para la solicitud de insulinas como degludec o glargina U300, se solicita historia previa de prescripción y fracaso de insulinas NPH, Glargina U100 o detemir" y que desde ese entonces, no constaba en el sistema de Medicamentos sin cargo que la afiliada haya nuevamente solicitado la cobertura con la información requerida por auditoria médica.

    Bajo esa tesitura, sostiene que el Sr. Juez soslaya que, conforme normas institucionales (Disposición 4/19), para acceder a la cobertura de insulinas como degludec o glargina U300, se debe presentar historia previa de prescripción, consumo y fracaso de insulinas NPH, Glargina U100 o detemir Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    pues, solo ante fracaso de tratamiento con alguna de las insulinas citadas, luego de 3 meses de tratamiento y con la debida justificación médica, se puede evaluar el acceso a la cobertura de insulina degludec. Por último, hace saber que la afiliada está empadronada en el padrón de diabéticos del Instituto con perfil PD04 - INSULINO REQUIRIENTE - TRATAMIENTO

    INTENSIFICADO, por lo cual, con la sola presentación en farmacia de receta PAMI vigente y sin autorización administrativa previa, puede retirar con cobertura al 100% insulinas NPH, Glargina U100 o detemir.

    Con base en lo dicho, cuestiona que el juez haya dispuesto que se haga cargo de prestaciones que se encuentra fuera del vademécum del INSSJP,

    desconociendo de manera absoluta la normativa interna del Instituto, lo que provoca un apartamiento del sistema que le genera un daño irreparable por alterar su equilibrio económico, como así también su libertad y facultades de contratación.

    A su vez, destaca el carácter innovativo de la medida, así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto. En dicho sentido, niega que se encuentre satisfecho el requisito de la verosimilitud del derecho, reiterando que no obró negativa infundada de su parte, ni un acto pasible de tachar manifiestamente arbitrario o ilegal y menos aún lesión alguna al derecho a la salud de la afiliada. Controvierte, también, que en el caso exista peligro en la demora cuando la actora tiene a su alcance medicación acorde a su patología.

    Corrido el pertinente traslado, la emplazante lo contesta en los términos que surgen de la presentación referida en el Visto.

  3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos:

    320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE...

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