Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Abril de 2023, expediente FSM 009922/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 9922/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: GOMEZ, L.V.

DEMANDADO: ORGANIZACION DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

s/INCIDENTE” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin,5 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 07/03/2023, en la que la Sra. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para así decidir, consideró que, la medida cautelar innovativa requería que se acreditase el peligro de un perjuicio irreparable respecto de la situación de hecho o de derecho que se pretendía innovar.

    Expuso, que no correspondía dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda, excediendo lo previsto por el Art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial, cuya finalidad era meramente conservativa y tendía a asegurar la eficacia de la sentencia.

    En ese sentido, recordó lo señalado por el Cimero Tribunal en cuanto a que la viabilidad de las medidas precautorias se hallaba supeditada a que se demostrase la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y dentro de aquellas, la innovativa era una decisión excepcional porque alteraba el estado de derecho existente al tiempo de 1

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9922/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOMEZ, L.V.

    DEMANDADO: ORGANIZACION DE

    SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

    s/INCIDENTE” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

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    su dictado, habida cuenta de que configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justificaba una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Así, agregó, que el deslinde entre tales perspectivas de estudio debía ser celosamente guardado, pues de él dependía la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requería un ejercicio puntual de la prudencia, a los efectos de evitar la fractura de los límites que separaban una investigación de otra. Más aún, puso de resalto, que cuando los efectos de la medida cautelar, coincidían con su objeto debía decretarse en supuestos excepcionales, pues de lo contrario podía violarse el derecho de defensa en juicio ya que adelantaba virtualmente la pretensión principal, rebasando las líneas de la “sumaria cognitio”.

    En ese marco, expresó que la situación descripta se patentizaba en el presente caso, toda vez que analizar la verosimilitud del derecho significaba adentrarse en la materia misma del amparo, es decir evaluar si correspondía la cobertura de la prestación de fertilización en el caso concreto.

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    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9922/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOMEZ, L.V.

    DEMANDADO: ORGANIZACION DE

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    Así, entendió que se debían juzgar con criterio más estricto los requisitos para la admisibilidad de medidas como la peticionada.

    En cuanto al requisito del peligro en la demora, puntualizó que la sola invocación de la urgencia por parte de la peticionaria en obtener la medida, no justificaba su procedencia en tanto no concurrieran los restantes presupuestos de admisibilidad.

    En tales condiciones, indicó, que las medidas cautelares tenían como finalidad asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para la seguridad de personas o la satisfacción de necesidades urgentes como un anticipo, que podía o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes y que, para hacer eficaces las sentencias de los jueces, la medida cautelar requerida comportaba -por la índole de lo solicitado- un anticipo de la pretensión sustancial.

    Además, agregó que sin desconocer lo señalado por el más Alto Tribunal, en el sentido de que no se podía descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida por temor de incurrir en prejuzgamiento cuando existiesen fundamentos que impusieran expedirse sobre 3

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 9922/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOMEZ, L.V.

    DEMANDADO: ORGANIZACION DE

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    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

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    la índole de la petición formulada, consideraba que no era esta la hipótesis que se presentaba en el sub-

    examine, teniendo en cuenta además, la naturaleza expedita y abreviada de la acción de amparo interpuesta.

  2. Se agravió la actora, resaltando que,

    la interpretación efectuada por la “a quo” importaba negar la posibilidad de requerir medidas cautelares en los casos en que se solicitaban tratamientos de fertilización asistida, puesto que siempre se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.

    De ese modo, argumentó que rechazar la medida cautelar solicitada, por la coincidencia de objetos,

    no sólo carecía de sustento jurídico, sino que,

    además, violaba las normas que protegían el derecho a la salud, al bienestar, a la maternidad, a la familia y su constitución y a la procreación responsable.

    Expuso, que si la suscripta contara con los medios económicos suficientes para viabilizar ese aspecto de sus planes de vida -que era tener un hijo-,

    no habría tenido necesidad de acudir al tribunal a fin de solicitar la cobertura de los gastos que implicaba el tratamiento médico pertinente.

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    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Advirtió, que la decisión de la jueza “a quo” también afectaba su derecho a la igualdad, puesto que negaba la posibilidad de que la suscripta pudiera acceder a lo que le era dado a otros, en este caso,

    tener un hijo.

    En ese sentido, expresó, que la decisión de la “a quo” conllevaba un acto discriminatorio, en razón de cuestiones económicas, que resultaba inadmisible.

    En cuanto al análisis del peligro en la demora, advirtió, que la medida cautelar había sido fundamentada en criterios médicos.

    Hizo notar, que además de la amplia argumentación que surgía del escrito de inicio, se había acompañado prueba que demostraba la existencia de un impedimento real y concreto para concebir un hijo en forma natural.

    Al respecto, adujo que se encontraba acreditado el peligro en la demora, por cuanto de las constancias agregadas al expediente surgía que tenía 41 años y que la búsqueda del embarazo se había prolongado por más de tres años, no dando resultado,

    hasta que se indicó el tratamiento de fecundación in vitro.

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    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9922/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOMEZ, L.V.

    DEMANDADO: ORGANIZACION DE

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Así las cosas, arguyó que su edad, sumada a los tiempos propios que duraba un proceso judicial,

    ponían en riesgo el éxito de futuros tratamientos de fertilización puesto que, cuanto más tiempo pasara,

    menos chances tendría de quedar embarazada por el desgaste natural que sufría el cuerpo, sobre todo,

    pasada la barrera de los 40 años.

    Finalmente, citó jurisprudencia y solicitó

    que se revocara la resolución en crisis y se ordenase dictar la medida cautelar oportunamente solicitada.

  3. Expuesto ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no 6

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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