Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2023, expediente FRO 026214/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

expediente n° FRO 26214/2020/1/CA1 caratulado “INCIDENTE DE

APELACION EN: D., G.E. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 25/03/2021 que dispuso: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por G.E.D., ordenando a la AFIP

(DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional de la actora -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria de la peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida. A efectos de su cumplimiento, ofíciese a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en los términos establecidos en el considerando que antecede.

Concedido el recurso, la recurrente expresó

agravios, los que fueron contestados por la contraria.

Elevados los autos a ala Alzada y recibidos en esta Sala “A”,

se dispuso el pase al Acuerdo y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. E.V. dijo:

  1. - Expresó la recurrente que le agravia el fallo apelado en tanto omitió considerar las modificaciones introducidas por la Ley 27.617, promulgada el 21/04/21 con efectos retroactivos al 01/01/21, que modificó el monto imponible del impuesto a las ganancias respecto de las jubilaciones y pensiones, ratificando así la obligación de Fecha de firma: 04/04/2023 tributar dichos conceptos.

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Como otro agravio, sostuvo que en el decisorio impugnado no se fijó límite temporal alguno a la medida despachada, en abierta violación al art. 5 de la ley 26.854,

    en cuanto establece un plazo máximo de 6 (seis) meses para la vigencia de la cautelar ordenada en el marco de un juicio declarativo.

    Afirmó asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional,

    además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Sostuvo que el otorgamiento de la cautelar con laxitud y falta de rigurosidad en la acreditación de los requisitos de la medida, permitiría su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, con un evidente el efecto expansivo, configurando ello una situación de indudable gravedad institucional.

    Consideró por tanto que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art. 195 CPCCN y de la ley 26.854 (art. 9º), sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de los actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Afirmó que la verosimilitud en el derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestionó que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de una sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agregó que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechazó lo resuelto por el a quo que sólo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del accionante es “análoga”.

    En tal sentido, consideró que la situación fáctica desarrollada por el accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues éste habla de una situación de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente. Entendió que ello no se vislumbra en el caso planteado, porque la sola colocación en un determinado rango etario, no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.

    Invocó que es claro el deber de acreditar la situación Fecha de firma: 04/04/2023

    que permita colocar a la actora en condición Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    diferencial del resto de los jubilados, ya que de lo contrario (como aquí ocurre), se verían afectados los principios de “legalidad” y de “igualdad”, lo que debió

    analizarse en correlación a la implicancia que el impuesto produzca de manera cierta en el caso concreto (no presumida o teórica).

    Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que dice no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de sus facultades legalmente reconocidas.

    Indicó que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente. Especificó que se incurre en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber.

    Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquellos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable.

    Ejemplificó con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP, que acompañó como prueba.

    Mencionó que los haberes de pasividad del accionante superan en varias veces el haber previsional mínimo, destacando que la ley de impuesto a las ganancias (art. 23) permite al contribuyente que, del total de haberes jubilatorios percibidos durante el ejercicio efectúe deducciones personales, dentro de las cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Concluyó que los demás requisitos de procedencia de la ley 26.854 tampoco se hallan cumplidos. Así señaló que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3 inciso 4 de la ley 26854); que tampoco se cumplió con el recaudo previsto en el artículo 9, pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del “interés público” y que no se acredita con grado de verosimilitud la conducta arbitraria y/o ilegítima por parte de la Administración.

    También adujo en su escrito recursivo que atento la omisión del a quo de requerir el informe previo previsto en el art. 4 de la ley 26.854 acompañaba la prueba documental que da cuenta de la situación económico/patrimonial (ingresos/gastos) de la amparista y de la que surge la improcendencia de la medida cautelar, consistente en impresiones de pantallas sobre información patrimonial del actor existente en base informática disponible en AFIP, en un total de 16 fojas.

    Agregó que tanto el escrito de informe como la documental acompañada involucran datos sensibles del contribuyente (relativos a su situación económico-

    patrimonial) por ello solicitó que se confiera a tales piezas (y a las copias digitales que corresponde ingresar al sistema por aplicación de la Acordada 3/2015 CSJN) carácter reservado, arbitrando los medios tendientes a restringir su acceso público en la página web (www.pjn.gob.ar).

  2. - La accionante contestó el recurso interpuesto por la demandada y solicitó que sea rechazado con costas y que se confirme íntegramente la cautelar dictada en estos autos.

  3. - La actora inició la presente acción con el objeto Fecha de firma: 04/04/2023

    que se declarara la inconstitucionalidad de los Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    artículos 23, inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias N° 20.628, y en el caso particular del jubilado en...

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