Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2023, expediente FRO 031568/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

31568/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente de Medida C. en autos PROCOPIEC, N. c/ ESTADO NACIONAL y ots. s/ AMPARO LEY 16.986

(proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad).-

Vino la causa a consideración de este tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fs. 113/126), contra la resolución del 28 de septiembre de 2022 (fs. 39),

que dispuso: “Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por NATALIA

PROCOPIEC, DN

  1. 28.520.641 y en consecuencia, suspender los efectos de la Disposición Nº 194 de fecha 30/8/2022 (DI-2022-194-APN-DNRNPACP#MJ)

emanada de la Directora Nacional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y consecuentemente la reincorpore a su cargo de Interventora del Registro Seccional de la Propiedad Automotor de San Lorenzo Nº 4, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria que deberá

prestar la accionante mediante escrito firmado en forma ológrafa ante su apoderado, quien deberá escanearlo y subirlo al sistema informático con su firma electrónica (Punto 11°, Ac. 4/2020, C.S.J.N.). I. y hágase saber”.

Concedido el recurso, se corrió traslado, que fue contestado por la contraria (fs. 42). Elevada la causa a esta Cámara por sorteo informático quedo radicada en la Sala “B”, donde se dispuso su pase al acuerdo para resolver.-

La Dra. S.M.A.C. dijo:

  1. - El Estado Nacional se agravió de que el a quo haya otorgado la medida cautelar peticionada por la actora con apoyo en un fundamento meramente conjetural y sin realizar análisis alguno sobre “la naturaleza del servicio prestado”, y dar por acreditados lo requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.

    Señaló que dichos requisitos deben concurrir de manera Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    simultánea para que pueda decretarse la suspensión de los efectos de un acto estatal (conf. artículo 13 de la Ley 26.854), lo que no sucedió en autos y por tal solicitó su revocación.

    Alegó la inexistencia de la verosimilitud del derecho invocado, dijo que el a quo la sustentó solo en el relato de los hechos efectuado por la actora sin considerar ciertos aspectos mencionados por su parte que demostrarían fehacientemente que no se vulneró el derecho de defensa, además de eludir los precedentes jurisprudenciales invocados, decisivos para la cuestión debatida.

    Recordó que, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dictado en ejercicio legítimo de la función administrativa, aún admitida en esta vía excepcional, sólo puede basarse en circunstancias probadas y demostradas en la causa, en sus antecedentes, constancias documentadas y en la derivación razonada del derecho aplicable conforme las reglas de la sana crítica, lo cual –dijo- no existió en el dispositivo en crisis.

    Alegó la inexistencia del requisito de peligro en la demora, ya que en ninguna parte de la resolución en crisis se refirió a cuáles serían las consecuencias gravosas que le ocasionaría la falta de concesión de la tutela pretendida, toda vez que la actora no acreditó un perjuicio o riesgo conjetural que le pudiera provocar la no reinstalación en el cargo de Interventora de manera cautelar, ya que los únicos perjuicios invocados fueron fundamentalmente económicos, los que no configuran el peligro en la demora ya que podrían encontrar satisfacción en un adecuado resarcimiento.

    Expresó que la estrictez con que deben analizarse los requisitos de las medidas cautelares es aún mayor en este caso donde justamente lo que se pretende es que se innove, que se prive de efectos o se suspendan los efectos de un acto estatal, y por ello los jueces deben extremar especialmente los recaudos cuando además se encuentra en juego el interés público.

    Agregó que se omitió por completo analizar las gravísimas consecuencias que se derivarán de la suspensión de la Disposición N° DI-2022-

    194-APN-DNRNPACP#MJ no solo respecto del normal y regular funcionamiento Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la Administración Pública, por entrometerse o inmiscuirse en sus facultades,

    sino también sobre el sistema registral y los usuarios registrales, porque el magistrado no explicó que con la medida cautelar que suspende el cese en las funciones de la interventora Procopiec, la comunidad entera se encontraría sometida a la inseguridad jurídica e incertidumbre temporal que importa que el servicio registral sea brindado por una funcionaria que vulneró las prescripciones contenidas en la normativa imperante en la materia.

    Relató que la resolución cautelar fue dictada sin indicar de manera argumentada por qué el interés público no se encuentra afectado y en consecuencia resultaría arbitraria por no aplicar el derecho vigente debiendo ser revocada.

    Asimismo, se quejó sobre la contracautela juratoria dispuesta, por entender que aquella tiene por objeto asegurarle al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pueda causar su ejecución, por consiguiente, se puede afirmar que tiene un fin reparador ante la posibilidad de que la medida sea solicitada maliciosa e innecesariamente,

    causando graves e irreparables daños, por lo que consideró que debió imponerse una caución real, que tienda a resguardar los daños que se causaría al interés general.

    Agregó que el Magistrado con el dictado de esta sentencia cautelar ha dejado al descubierto una conducta desajustada a la ley, que conllevó

    a la suspensión de los efectos de un acto dictado por el Poder Ejecutivo, sin fundamentar o argumentar el andamiaje probatorio que lo llevó a tomar dicha solución, lo cual motivaría, cuanto menos, la declaración por parte del Tribunal de Alzada de la nulidad de actos cumplidos por el inferior, sin perjuicio de disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerda la Ley.

    Se agravió también de que el a quo no haya fijado un límite temporal a la medida, y que si bien es facultad discrecional del Magistrado establecer el plazo concreto que considere prudente, la norma lo obliga a Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    observar un cúmulo de circunstancias para poder ampliar su vigencia (a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6)

    meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable).

    Adujo que en la resolución cuestionada, el magistrado se apartó

    de la norma invocando que se trata de uno de los supuestos del artículo 2° de la Ley N° 26.854, pero sin concluir expresamente de cuál de ellos se trataría ni justificar los hechos que lo llevaron a tener por acreditado ese escenario.

    Por último se quejó del efecto de la concesión del recurso de apelación, por considerar que debió serlo con efecto suspensivo, ello, en tanto no se encuentra contemplada la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2 de la Ley N° 26.854. Efectuó reserva de la cuestión federal.

  2. - La parte actora al contestar los agravios peticionó que se declarasen abstractos por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo impugnado.

    Subsidiariamente rebatió cada uno de ellos y solicitó que se rechace el recurso y se confirme la medida con costas a la demandada.

  3. - La actora –N.P.- inició esta acción de amparo contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –

    Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y peticionó como medida cautelar innovativa la suspensión de la Disposición nro. 194/2022 dictada el 30/08/2022 (DI-2022-194-

    APN-DNRNPACP#MJ) por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, que ordenaba el cese en sus funciones como interventora del Registro Seccional de la propiedad Automotor de San Lorenzo nº 4 desde el día 31 de agosto de 2022 y en consecuencia se la reintegrara a su cargo.

    Relató que el 01/08/2018 mediante disposición nro. 260/2018 se creó el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de San Lorenzo nº 4 y se la designó como su interventora, por lo que a fin de cumplir con dicha tarea tuvo que Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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