Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 019383/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “I., M. J. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 19383/2022/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº 2, de la ciudad de Azul.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto -en fecha 13/10/2022 (fs. 67/72 del expediente principal, según constancia del Sistema de Gestión Lex 100) - por el Dr. D.J.S., en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 06/10/2022.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo pertinente a esta incidencia,

    el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando que el INSSJyP-PAMI, en el término de cinco (5)

    días de notificado, arbitre los procedimientos pertinentes para proveer y/o brindar cobertura total a M. J.

  2. del medicamento denominado DAPAGLIFLOZINA 10 mg. por 28 comprimidos por mes, conforme la prescripción del especialista durante la tramitación de este amparo.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida cautelar ordenada, ya que obliga a su mandante a cubrir una medicación contra las normas establecidas dentro de la Obra Social,

    sin que exista de su parte arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta.

    Con respecto a la contracautela dispuesta por el a quo, causa agravio toda vez que obliga a su mandante a cubrir un medicamento que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar a su mandante.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos nunca se ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Finalmente solicita se revoque la medida cautelar atacada y se decrete la exención de costas en favor de su mandante.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -cfr. decreto y presentación de fechas 24/10/2022 y 25/10/2022 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 17/11/2022.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio,

    entendemos no se trata de considerar que el derecho a la salud de la afiliada aquí involucrado pudiese ser considerado como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 C.N. Así,

    expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales,

    consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. E.P.J.,

    Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos

    en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75

    inciso 22 CN.

    En ese orden, y en el caso particular de autos, estimamos oportuno recordar que nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma

    , sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta tanto la patología diagnosticada a la amparista, como su avanzada edad (75 años).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que la amparista es afiliada al...

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