Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FSM 055103/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 55103/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: MARTINEZ, M.N. c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría N°3

S.M., 30 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 27/09/2022, en la cual el Sr. juez del Juzgado de Paz de Veinticinco de Mayo decretó la medida cautelar innovativa planteada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- que en el término de 48 hs. de notificada, otorgara la plena cobertura farmacológica, en la forma indicada por la médica M.C.B.,

    entregándole el medicamento Denosumab 60 mg/ml jeringa prellenada (Prolia), por el tiempo y en la forma prescripta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijarse astreintes.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que nunca había negado prestación a la amparista o puesto en peligro su salud, ni vulnerado el derecho a la salud por lo tanto, no había existido quebranto del orden constitucional.

    Expuso que, el amparo no actuaba como accesorio de otra prestación ni podía tener por objeto satisfacer finalidades ajenas, a las que identificaban y singularizaban entre los procedimientos judiciales.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Arguyó que, para analizar y conceder un recurso de amparo y/o al dictado de una medida cautelar tendiente a la garantía y protección de un derecho, se debía obligatoriamente cumplir con lo exigido por la Ley de Amparo y sumó que, no se había tenido en cuenta que el art.

    2 establecía que el mismo sería inadmisible cuando existieran recursos o remedios administrativos que permitieran obtener igual protección.

    En virtud de ello, aseguró que la actora tuvo siempre a disposición el remedio administrativo para poner a salvo su derecho.

    Añadió que, como evidencia de que el INSSJP-PAMI

    no ignoró la cobertura prestacional indicada y a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, cargó y autorizó la “RTF 13012895 por amparo” del medicamento “DENOSUMA 60MG/ML jeringa prellenada (Prolia)” para la afiliada.

    Alegó que, en fecha 06/09/2022, se informó el estado del expediente administrativo respecto de la medicación requerida, la cual estaba rechazada por la Gerencia de Medicamentos de Nivel Central, dado que se le solicitó agregar documentación a la actora, la que no había sido presentada.

    Aseguró que, la actora nunca sufrió una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no cumpliéndose con los requisitos de procedencia para la acción de amparo incoada.

    Agregó que, la Corte Suprema y la jurisprudencia habían señalado que para la procedencia del amparo debía Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 55103/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MARTINEZ, M.N. c/

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría N°3

    tratarse de algo “descubierto, patente y claro”, es decir inequívoco, incontestable, cierto, ostensible, palmario e indudablemente arbitrario e ilegitimo.

    Argumentó que, en casos análogos la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dicho que cualquier decisión sobre juicios de esta naturaleza debían atender a la situación existente al momento de ser dictadas, por lo cual la cuestión se había tornado abstracta y como tal los jueces no debían pronunciarse sobre cuestiones de esa naturaleza.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 55103/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MARTINEZ, M.N. c/

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría N°3

    viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar para que se condenara a PAMI a: 1)

    Proveerle la medicación indicada por sus médicos tratantes Denosumab 60 mg (jeringa precargada) Prolia; 2) Se intimara a la demandada a reintegrarle las sumas abonadas por el inicio del tratamiento, a razón de $ 60.000 por cada dosis;

    3) Se le impusieran las costas del proceso (vid escrito inicial, Punto

  6. ANTECEDENTES MEDICOS: SITUACION DE

    RIESGO PARA LA INTEGRIDAD FISICA- MEDIDA CAUTELAR. CONCRETA

    PETICION DE AMPARO).

    De las constancias digitales, surge que M.N.M., se encuentra afiliada a la demandada y la Dra. M.C.B. –clínica médica- indicó que la afiliada padecía “…osteoporosis marcada de columna (no así

    de femur) pero a la edad de la paciente el riesgo es de fractura y aplastamiento vertebral. Tiene calcemia normal porque ingiere suplemento calcio y hace actividad física regular. Ya recibió primer dosis de denosumab no debiendo suspender tratamiento”.

    Además, la antedicha profesional completó la planilla “MEDICAMENTOS POR VIA DE EXCEPCIÓN – GENERAL” de PAMI, en la cual constan los tratamientos farmacológicos previos con calcio y Vitamina D, y el fármaco solicitado Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    por vía de excepción “Denosumab (Prul 10), amp 60 mg, 1/6

    mes”, a su vez completó la receta digital (vid planilla y receta de fecha 27/06/2022).

    Por su parte, el Dr. C.B.B. –

    ginecología y obstetricia, endocrinología ginecológica-

    certificó en fecha 24/08/2022 “Paciente con 59 años, post menopaúsica, amenorreica desde los 43 años sin terapia de reemplazo hormonal. Realiza inicialmente tratamiento para osteoporosis con calcio + vit D, a lo cual se anexa inhibidor de osteoclastos (Denosumab 60mg). Presenta elevada pérdida de masa ósea en columna...

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