Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Marzo de 2023, expediente FRE 006420/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6420/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: FISCO NACIONAL - AFIP

DEMANDADO: FERULLO, A.G.s.

APELACION

Resistencia, 30 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACION EN AUTOS: FISCO

NACIONAL (AFIP) C/ FERULLO ALEJANDRA GABRIELA S/ EMBARGO

PREVENTIVO”, EXPTE Nº FRE 6420/2022 venidos del Juzgado Federal de Reconquista,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 10/06/2022 la parte actora promovió medida cautelar de

    embargo preventivo contra la Sra. A.G.F. por $ 11.191.522,33, suma

    estimada en función de la deuda por IMPUESTO: ASE DDJJ (238) AÑO 2020 que surge

    del Certificado de Deuda Presunta N° 856/30002/2022, expedido por el Jefe División

    Fiscalización Nº 2, Dirección Regional Santa Fe. Denunció a embargo el inmueble

    identificado bajo TOMO 250 P, FOLIO 106, NRO. 4206 DPTO. G.. OBLIGADO,

    FOLIO REAL N° 403683.

    El magistrado de primera instancia hizo lugar a la cautelar peticionada, con

    fundamento en la potestad atribuida a AFIP en el art. 111 de la Ley 11.683, y, en

    consecuencia, ordenó trabar embargo preventivo sobre el inmueble denunciado.

    Disconforme, la demandada interpuso recurso de apelación el día

    26/07/2022, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 28/07/2022 y

    fundado por la recurrente en fecha 02/08/2022. Corrido el pertinente traslado, y vencido el

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    término sin que la actora lo contestara, se elevaron las actuaciones. R. ante esta

    Alzada, el 14/09/2022 se llamó Autos para resolver.

  2. La recurrente plantea, en primer término, la improcedencia de la medida

    cautelar, toda vez que no se ha fundado en los principios generales que hacen procedente a

    toda cautelar, es decir, el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, sino sólo en la

    potestad conferida por el art. 111 de la Ley 11.683. Agrega que el organismo tampoco dio

    cumplimiento a los requisitos que prescribe ese dispositivo legal.

    Sostiene que la jurisprudencia es conteste en afirmar que esta norma no

    excluye el hecho de que, al ser cautelar, se tiene que acreditar la verosimilitud del derecho y

    el peligro en la demora. Que, en el caso, el Fisco debería justificar que la deuda no es tan

    discutible y, además, que la demora lo perjudicaría por alguna razón precisa. Añade que la

    providencia nada dice sobre estas condiciones, por lo que su fundamentación es sólo

    aparente.

    Precisa que a su parte no se le ha determinado deuda alguna conforme el

    procedimiento previsto en la ley tributaria por lo que, a falta de tal acto y violando su

    derecho de defensa, se ha emitido un certificado de deuda presunta para obtener la medida

    cautelar.

    Menciona que la verosimilitud del derecho se encuentra seriamente

    discutida, en la medida que se encuentra en trámite en el mismo juzgado de primera instancia

    una acción meramente declarativa, tendiente a obtener un pronunciamiento sobre la

    constitucionalidad del llamado “Aporte Solidario”.

    Añade que la actora ha incumplido con la Instrucción General Conjunta

    AFIP N° 790/07 (DI PYNF) y N° 4/07 (DI PLCJ), que estableció que la aplicación de las

    medidas cautelares previstas en el art. 111 de la ley de procedimiento tributario se justifica

    sólo cuando existe un riesgo altamente probable de insolvencia, extremo que debe ser

    comprobado en cada caso por quien solicita la medida.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Con cita jurisprudencial sostiene que el juez debe evaluar los presupuestos

    generales de procedencia ya que discrecionalidad no es lo mismo que arbitrariedad. Que aun

    en uso de las atribuciones conferidas, el organismo debe brindar “razones fundadas”, a

    diferencia de lo prescripto por la misma norma en su anterior redacción, que no exigía tal

    recaudo.

    F. otras consideraciones en el mismo sentido, reserva el Caso

    Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. Analizados los agravios precedentemente sintetizados en función de las

    constancias de autos, y abocadas a la tarea de resolver, cabe recordar inicialmente y en

    relación al tema aquí cuestionado, que el embargo preventivo se encuentra plasmado en una

    norma de procedimiento tributario, aunque no por ello aislado o excluido de los extremos

    legales y requisitos que hacen al dictado de toda providencia cautelar.

    En efecto, si bien el artículo 111 de la ley 11683 establece que "En

    cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva responsabilidad, la

    Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo o, en su

    defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los

    contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios....", sobre el

    particular se ha expedido uniformemente la jurisprudencia de la Cámara Nacional de

    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al establecer que "...cuando se está

    ante la figura del embargo previsto en dicho artículo 111 no nos encontramos en un supuesto

    de embargo ejecutorio sino de un embargo preventivo, cuya procedencia se encuentra

    habilitada por la citada norma legal, la cual no parece otorgar al Fisco Nacional mayor

    derecho que el que el CPCC, bajo ciertas condiciones, acuerda a cualquier litigante, tal como

    resulta, en particular, de los artículos 209 a 212, 228, 230 y concordantes del código de rito

    (conf. in re “AfipDGI 90709 c/ AIM Asistencia Integral de Medicamentos SA s/ Medida

    Cautelar (autónoma)” – 71/1/2000; “AFIPDGI 40400 c/ Retesear SA s/ Medida Cautelar

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    (autónoma)” 1/3/2001; “Fisco Nacional (DGI) c/ La Nueva Estrella SA s/ medida cautelar

    (autónoma)” 23/12/1996 entre otros.

    En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de Apelaciones de

    Comodoro Rivadavia in re AFIPDGI c/VIAC SA s/embargo preventivo, sentencia de fecha

    6/3/2008 al resolver que si bien la ley 11.683 autoriza "...a la AFIP a solicitar embargo

    preventivo o en su defecto inhibición general de bienes por el monto presunto del crédito

    fiscal; frente a la petición, el magistrado debe analizar los extremos mínimos de viabilidad

    del pedido, de lo contrario importaría desconocer a éste el ejercicio de una atribución que

    resulte inescindible de su función..." (cit. José

    1. Belloni “El Embargo Preventivo del

    Artículo III de la Ley de Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social” en

    wwwcontadorescacros.com.ar).

    Reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a que "...el

    dispositivo del artículo 111 de la LPT está inserto en el marco general que determina la

    procedencia de las medidas cautelares, según la doctrina que emerge del CPCC en el tópico

    respectivo, de donde resulta que tanto es necesaria la existencia de una situación de peligro

    que pueda perjudicar los intereses del actor, como igualmente que éste ostente una posición

    jurídica que asigne verosimilitud al título que invoca. Ello es, en definitiva, que la norma no

    funciona de modo tal que el juez, por la mera invocación de aquélla debe disponer el

    embargo, sino, antes bien ponderar la legitimidad y la razonabilidad de su procedencia..."

    ("AFIP c/Rutilex Hidrocarburos Argentinos SA" CNFed. Cont. Adm. Sala I 27/4/2006).

    La propia Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a través de su

    Sala III ratificó dicha regla al resolver in re "AFIP c/Alesso, N.O., sentencia de

    fecha 11/10/2007 que "...si bien el artículo 111 de la ley 11683 (t.o. 1998) consagra la

    potestad del Fisco Nacional para solicitar 'en cualquier momento' embargo preventivo o en

    su defecto inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los

    contribuyentes, ello no excluye que la presentación deba ajustarse a las exigencias procesales

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    previstas en el artículo 195 del CPCC. Tal requerimiento resulta insoslayable, a fin de que el

    magistrado pueda analizar la pertinencia y alcances de la medida pretendida...” (Idem).

    Como vemos, resulta indiscutido que la AFIP tiene las facultades legales

    de verificar y fiscalizar la situación tributaria de los contribuyentes en virtud de lo previsto

    en el Capítulo V (del Título I) de la ley 11.683. Sin embargo, también es cierto que no se

    trata de una relación de poder frente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino de

    colaboración mutua en la búsqueda de la correcta imposición fiscal de los contribuyentes.

    En tales condiciones el organismo fiscal debe cumplimentar los

    presupuestos necesarios que requiere el pedido de medida cautelar a saber: a) la existencia de

    un derecho que debe ser acreditado sumariamente o prima facie fumus bonis iuris; b) un

    interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea, lo que en

    doctrina se conoce como periculum in mora y c) el otorgamiento de una contracautela, que

    asegure a la contraparte el resarcimiento que pudiere ocasionar la medida en caso de que

    hubiera sido pedida sin derecho (Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 51 y sgtes., nº

    16; MorelloPassi Lanza Sosa Berizonce, Códigos procesales, 1ª ed., v. III, pp. 75/76 con

    cita jurisprudencial Cám. 1ª, Sala II, La Plata, causa 175.669, reg. int. 379/79; C.. 2ª, Sala

    I, La Plata, causa B47.631, reg. int. 361/79) (M.S.B., Códigos Procesales

    en lo Civil y Comercial Provincia de...

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