Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Marzo de 2023, expediente FMZ 005930/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de marzo de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 5930/2022/1/CA1, caratulado “INC. DE APELACIÓN

EN AUTOS SAEZ M.L. C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA

s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, Secretaría Civil Nº 2, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el

recurso de apelación interpuesto el día 26/04/2022 por el representante del Banco de la

Nación Argentina, contra la resolución de fecha 10/03/2022, que en lo pertinente dispuso: “…

  1. ) RATIFICAR la medida cautelar concedida el día 20 de agosto de 2021, por los

fundamentos expresados en los considerandos respectivos. HACER SABER a la parte actora

que debe notificar la ratificación dispuesta en el domicilio de Av. España 1275, piso 4,

Ciudad, M.. …”.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P. 1. En los presentes autos, el actor S.M.L. promovió proceso sumarísimo

por acciones derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240 en la Justicia

Provincial de Mendoza contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de obtener

readecuación del crédito personal celebrado entre ambas partes en virtud de

haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento y de que se ordene la

eliminación del índice de actualización, de modo que permita a ambas partes

continuar con la contratación, tomando como base para la actualización, el capital

inicialmente otorgado en préstamo.

En concreto, solicitó que como parámetro para la readecuación del contrato, el

Coeficiente de Variación Salarial (CVS), de modo que permita a las partes continuar con la

contratación, tomando como base de actualización, el capital inicialmente otorgado en

préstamo. En su defecto, reclamó que se disponga una medida adecuada y conveniente para

restaurar el equilibrio contractual y evitar que se pierda todo lo que ha aportado durante el

transcurso del proceso.

Refirió que, el S.S.M.L., DNI 18.447.493, tomó un crédito personal

sujeto a actualización a través del indicador UVA, por la cantidad de 16.533,24 UVA’s,

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

siendo la cuota inicial de $15.287,90, ascendiendo a la suma de $32.741,23 a la fecha de

interposición de la demanda. El plazo total del crédito es de 60 cuotas. Agregó que el mismo

adeuda cuotas, y que sus gastos mensuales son muy altos, debiendo abonar además de este

crédito, alquiler, obra social, combustible, alimentos, tarjetas de crédito, etc.

Alegó que la deuda inicial al mes de noviembre de 2018 era de $47.500 y a agosto de

2021, de $ 884.013,21; habiendo comenzado abonando una cuota de $15.287,90 y que a la

fecha de interposición de demanda la cuota asciende a $32.741,23. Adujo que el peligro en la

demora se encuentra acreditado en el hecho de que las Unidades de Valor Adquisitivo varían

diariamente y nunca disminuye su valor, y que esta situación de inestabilidad coloca en jaque

el derecho constitucional de propiedad del Señor Sáez y de su grupo familiar, lo cual restringe

los ingresos del actor y sus posibilidades de pago (dado que un incremento de esta naturaleza

torna imposible abonar íntegramente las cuotas inherentes al crédito oportunamente

suscripto).

En cuanto al requisito de la contracautela, el actor solicitó su eximición por tratarse de

una acción de consumo que, además de pretender la protección de derechos de rango

constitucional, se halla incurso en las disposiciones del artículo 53 de la Ley 24.240 que

asegura la gratuidad del presente proceso en los términos del artículo 42 de la Constitución

Nacional, favoreciendo el acceso a la justicia a los ciudadanos.

En fecha 20/08/2021, el juez local en lo pertinente resolvió “…2) Hacer lugar a la

medida cautelar solicitada por el Sr. M.L.S. y en consecuencia ordenar al

BANCO DE LA NACION ARGENTINA que ACEPTE COMO PAGO A CUENTA de las

cuotas que el actor debe abonar del préstamo personal modalidad UVA la suma de pesos

veintidos mil doscientos treinta y seis con 26/100 ($ 22.236,26) a partir del dictado de la

presente, suma correspondiente al 25% del salario del Sr. S., según bono de sueldo de

julio 2021, aplicando como único medio de actualización mensual de las cuotas sucesivas el

coeficiente de variación salarial (CVS), y hasta tanto se dicte sentencia en los presentes autos

o se determine una nueva normativa general que resulte más accesible al actor para el

efectivo cumplimiento de su obligación...”.

La demandada al ser notificada, dedujo excepción de incompetencia de la justicia

provincial para entender en el presente proceso (en razón de la persona demandada). En virtud

de ello y con dictamen del MPF a favor de la incompetencia, en fecha 10/12/2021, la justicia

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

local ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Federal que por turno

corresponda.

En virtud de la remisión efectuada, en fecha 10/03/2022, el Juez Federal ratificó la

medida cautelar otorgada por el juez local en iguales términos, lo cual fue notificado a las

partes el 21/04/2022.

Frente a ello, en fecha 26/04/2022, interpuso recurso de apelación la accionada,

solicitando que se suspenda los alcances, efectos y aplicación de la medida cautelar ordenada

y ratificada. Como motivos de agravio indica que el monto de la cuota no alcanza el 35% de

afectación de los ingresos del actor (conforme normativa del BCRA aplicable) y, a su vez,

destaca que en todo momento el BNA ha cumplido con la normativa impuesta por el PEN y el

BCRA en virtud del estado de emergencia económica y sanitaria impuesto por la pandemia

por Covid19.

  1. Conferido el traslado pertinente, la parte actora en fecha 06/05/2022 contesta

    agravios y propicia el rechazo del recurso, con argumentos que tengo a la vista y

    doy por reproducidos en honor a la brevedad.

  2. Cumplidos los trámites procesales de rigor, en fecha 14/09/2022 se ordena el pase

    al acuerdo.

  3. Ante todo, cabe recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, en cuanto a que: “(…) Los jueces no están obligados a seguir a las partes

    en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la

    correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466); como

    también “(…) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por

    el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la solución del

    litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas

    agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in

    fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Evaluados los antecedentes de la causa, la prueba reunida en autos así como, los

    fundamentos expresados por las partes en la presente instancia judicial, este Tribunal advierte

    la procedencia parcial del recurso incoado por los argumentos de hecho y derecho que

    seguidamente se exponen.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    1. Del análisis de las constancias de la causa, surge que el actor S.M.L.

      contrató con el BNA (prestador acreedor) un préstamo financiero por la suma de $475.000

      equivalentes a 16.533,24 UVA’s, para adquirir un vehículo y la cuota inicial de dicho crédito

      fue fijada y abonada en la suma $15.287,90.

      La Unidad de Valor adquisitivo (UVA) es una herramienta financiera creada por el

      Banco Central que, al momento de su lanzamiento, estaba relacionada con el costo del metro

      cuadrado de una vivienda. Se trata de una medida o variante de referencia que equivale a la

      milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de vivienda. Así,

      1.000 UVAs equivalían a 1 metro cuadrado.

      A partir de entonces, el valor de la UVA se va actualizando periódicamente de acuerdo

      con el índice de inflación oficial, es decir, en función a la variación del CER (Coeficiente de

      Estabilización de Referencia), basado en el índice de precios al consumidor (IPC) que mide el

      INDEC. El índice de precios al consumidor tiene una alta correlación con el costo de la

      construcción, pero sufre menor volatilidad.

      En suma, al momento de adquirir el préstamo el tomador recibe una suma en pesos

      para adquirir o construir su vivienda, pero la deuda contraída queda asentada en UVAs. De la

      misma manera, las cuotas se estipulan en UVA más una tasa de interés aplicada por el Banco.

      De esta manera, la cuota consta de una predeterminada cantidad de UVA, y lo que varía en el

      tiempo es el valor en pesos que tendrá esa UVA.

    2. En autos, al solicitar la medida cautelar en trato, el actor cuestionó el aumento

      desproporcionado que han experimentado cuotas mensuales del préstamo en relación a sus

      ingresos y señaló que dicha circunstancia ha llevado a que, en la actualidad, le sea casi

      imposible cumplir con las obligaciones contraídas que han llegado a afectar más del 25% de

      sus haberes mensuales. Para así acreditarlo acompañó a su demanda prueba documental: copia

      del contrato de mutuo suscripto, informes de deuda, recibo de haberes, comprobantes de pago,

      entre otras. Solicitó así reliquidación de cuotas de la deuda con el índice CVS, de modo tal

      que el pago en dinero de cada una no supere el 25% de sus haberes mensuales (tope máximo).

      Con ello, el a quo consideró reunidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en

      la demora para el otorgamiento de la cautelar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR